III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19147

derecho que a nadie perjudica que no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del
dominio eminentemente causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos
perfectos no claudicantes (…)».
De acuerdo con la doctrina expuesta, es indudable que cuando la usucapión se
declara judicialmente, aun habiéndose allanado una de las partes, no se trata un negocio
abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino de una adquisición con una causa,
cual es la prescripción extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes.
Sin embargo, en el supuesto de este expediente tal declaración judicial no existe,
sino que la rectificación se basa en un reconocimiento de dominio que recíprocamente
formalizan las partes en la escritura calificada, por lo que, dado su carácter contractual,
procede examinar el alcance de la declaración de las partes que alegan como causa de
la transmisión dominical la posesión continuada basada en un error de las mismas.
Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 5 de diciembre de 2014, y se
ha reiterado en innumerables ocasiones (por todas, Resolución de 26 de abril de 2006),
dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no
puede calificar la prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales. Dicha
doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su fundamento,
los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su labor, son
igualmente aplicables al supuesto de la adquisitiva pues de los hechos que ante él se
acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral,
que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento.
Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación
jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título
(consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo
(artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989).
En el presente caso, no se trata de poner en duda la existencia de los hechos, sino
de la valoración jurídica que de los mismos se pretende. Aun cuando no se ponga en
duda la veracidad de lo que en ella declaran los interesados, no implica más que un
reconocimiento por parte ellos del dominio de las fincas respectivas.
Dicha declaración de verdad o de voluntad, que no es la cuestión, no puede tener el
alcance que pretenden las recurrentes por diversos motivos:
a) En primer lugar, porque no implica una declaración de voluntad negocial que
sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo título
contractual a los efectos de la transmisión del dominio. No existiendo declaración
negocial no puede ampararse en ella una mutación jurídico real a los efectos de la
adquisición del dominio (artículo 609 del Código Civil).
b) En segundo lugar, porque si lo que se pretende con ella es proporcionar una
valoración de los hechos a los efectos de la adquisición del dominio por prescripción,
tampoco es admisible pues como queda dicho, corresponde a jueces y tribunales y no
puede ser sustraída de su conocimiento. Cuestión distinta es el evidente valor probatorio
que tenga dicha declaración al constar en documento público si bien dicha circunstancia
nuevamente corresponde valorarla a los órganos jurisdiccionales (artículos 217 y 218 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo demás, los documentos que se incorporan a la
escritura con el fin de acreditar la posesión continuada de las respectivas fincas tienen
menos de treinta años, por lo que no serviría para acreditar la posesión en que se
fundaría la usucapión extraordinaria.
c) En tercer lugar, porque tampoco puede, por sí sola, servir para rectificar el
Registro de la Propiedad por cuanto como ha reiterado este Centro Directivo, el
reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial
de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral

cve: BOE-A-2023-3455
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Núm. 34