III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19148
(que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). Como ya afirmara la
Resolución de 18 de octubre de 1989, la declaración de dominio unilateral y abstracta
(como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de
virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por tanto, no es apta por sí sola
para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario.
De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el
contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero
para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los
requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del
consentimiento requerido de las partes conduce a las circunstancias que exige el
ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones
jurídico reales de origen negocial (cfr. artículo 1809 del Código Civil en relación con los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24
de abril y 5 de diciembre de 2014 y 7 de marzo de 2018).
En el supuesto de que en el presente caso se trate de un error en la confección de
los títulos transmisivos sería posible su rectificación en la forma establecida en la
legislación notarial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19148
(que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). Como ya afirmara la
Resolución de 18 de octubre de 1989, la declaración de dominio unilateral y abstracta
(como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de
virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por tanto, no es apta por sí sola
para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario.
De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el
contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero
para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los
requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del
consentimiento requerido de las partes conduce a las circunstancias que exige el
ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones
jurídico reales de origen negocial (cfr. artículo 1809 del Código Civil en relación con los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24
de abril y 5 de diciembre de 2014 y 7 de marzo de 2018).
En el supuesto de que en el presente caso se trate de un error en la confección de
los títulos transmisivos sería posible su rectificación en la forma establecida en la
legislación notarial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X