III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3456)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil IV de Valencia, por la que se resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

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ello, deberían ser identificados también como titulares reales. En consecuencia, atribuirle
una participación indirecta del 100 % a doña A. M. solo implicaría negar la existencia de
cualesquiera otros titulares reales de la Sociedad, cuestión que el Registrador desconoce,
que no puede acreditar con el contenido registral y sobre el que, por tanto, no se puede
pronunciar –de hecho, el Registrador desconoce el porcentaje de participación en la
cadena societaria con la información disponible en las Cuentas Anuales y en el Registro
Mercantil, por lo que no tiene datos para concluir que doña A. M. controla el 100 % de la
Sociedad–. Si se aceptase la calificación del Registrador, podríamos llegar a la situación
ilógica de que la Sociedad pudiese tener titulares reales por encima del 100 % (esto es, el
porcentaje del 100 % que se le atribuiría a doña A. M., y el porcentaje restante atribuido a
otras potenciales personas físicas que ejerciesen control sobre la Sociedad).
(ii) Se puede observar claramente que doña A. M. únicamente controla el 30,83 %
de la Sociedad mediante la estimación de su cuota de liquidación ante una eventual
liquidación de todas las sociedades que conforman el grupo societario. Así, doña A. M.
únicamente obtendría el 59,07% de la liquidación de Porcelanosa Corporación, SL, y
el 52,2 % de la liquidación de Sorman, SA, lo que equivaldría a una cuota de liquidación
del 30,83 % de la totalidad del grupo al que pertenece la Sociedad.
(iii) Reflejar en la información pública que la Sociedad es unipersonal y que su titular
real, por control indirecto del 100 % de su capital social, es doña A. M., únicamente
conduce a una situación de inseguridad jurídica en la que se podría equiparar de manera
equivocada a doña A. M. con el socio único de la Sociedad, cuando, como hemos
explicado anteriormente, esta únicamente controla un 30,83 % de la estructura societaria
del grupo de la Sociedad y, por tanto, únicamente tendría derecho a ese porcentaje de
cuota de liquidación ante una eventual liquidación de las sociedades que conforman el
grupo de la Sociedad,
En virtud de cuanto antecede, la Sociedad considera que el criterio del Registrador
en la Nota de Calificación únicamente supone un debilitamiento de la seguridad jurídica y
un menoscabo de la obligación de la Sociedad de proporcionar información precisa y
actualizada sobre el titular real, contenida tanto en la regulación europea como en la
nacional sobre prevención del blanqueo de capitales.
En virtud de lo expuesto, respetuosamente.
Solicita:
1. Que se tenga por presentado este escrito, así como los documentos que lo
acompañan, y se tenga por interpuesto recurso gubernativo ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la Nota de Calificación del Registrador, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; y
2. Que, previos los oportunos trámites, se dicte resolución estimando el recurso y
revocando, en consecuencia, la Nota de Calificación recurrida, oficiándose al Registrador
para que practique el depósito de las Cuentas Anuales (…)».
III

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; 23, 42 y 45 del
Código de Comercio; 280 de la Ley de Sociedades de Capital; 4 y las disposiciones
adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del

cve: BOE-A-2023-3456
Verificable en https://www.boe.es

El 14 de octubre de 2022, el registrador Mercantil emitió el informe previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en la calificación y remitió el expediente a
este Centro Directivo.