III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3456)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil IV de Valencia, por la que se resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19153
aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el
artículo 22 (1) a (5) de la Directiva 2013134/UE del Parlamento Europeo y el Consejo,
de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros
consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica
la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén
sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas
internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información
sobre la propiedad.
b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto,
de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o
administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se
entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador
persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las
medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación.
Por tanto, la titularidad real –que únicamente puede ostentarse por personas físicas,
al contrario de la condición de socio único, que también puede recaer en personas
jurídicas– es un concepto jurídico que responde a la situación de control último de una
persona jurídica. En el caso de la Sociedad –donde resulta claro que el titular real va a
ser distinto de su socio único, ya que este último es una persona jurídica– existe una
persona física que cumple uno de los criterios establecidos legalmente para identificarse
como su titular real, por control indirecto de más del 25 por ciento del capital social de la
Sociedad (en concreto, del 30,83 %, como se detalla en el fundamento jurídico tercero).
Y la existencia de este titular real no resulta «contradictorio» con la información que
resulta de la hoja registral, ni determina «una suerte de publicidad antípoda entre dos
asientos registrales de la misma oficina, lo que supondría un debilitamiento de la
seguridad jurídica preventiva» como señala el Registrador en la Nota de Calificación,
dado que, como se ha expuesto, la unipersonalidad y la titularidad real responden a
realidades jurídicas distintas y, como tal, están sujetas a test jurídicos diferentes.
Es más, el argumento de la Nota de Calificación resulta incompatible con multitud de
supuestos que pueden darse en la práctica. Así, por ejemplo, supongamos que existe
una sociedad unipersonal (Sociedad A) porque el 100 % de sus acciones son propiedad
de otra sociedad mercantil (Sociedad B). Sin embargo, en relación con la Sociedad B
existen tres personas físicas que son propietarias, cada una de ellas, del 30% del capital
social de la Sociedad B. De acuerdo con la definición reproducida anteriormente de
titularidad real según el artículo 4 de la Ley 10/2010, cada una de esas tres personas
físicas es titular real de la Sociedad A y lo es con una participación del 30 %. Lo mismo
ocurriría si en la Sociedad B hubiese dos accionistas, uno con el 60 % y otro con el 40 %:
ambos accionistas tendrían una participación indirecta de más del 25 % en la Sociedad A
y serían sus titulares reales. El criterio de la Nota de Calificación conduciría a la
conclusión de que las sociedades unipersonales solo pueden tener un titular real, algo
que es claramente contrario al artículo 4 de la Ley 10/2010.
En virtud de cuanto antecede, resulta incorrecto el argumento sobre el que pivota la
Nota de Calificación, ya que realiza una equiparación entre dos conceptos jurídicos, la
unipersonalidad y la titularidad real, que responden a objetivos jurídicos distintos (la
propiedad inmediata y el control último de una persona jurídica), están sujetos a
normativas diferentes y, en consecuencia, es perfectamente posible que puedan existir
diferencias entre ellos –máxime cuando la condición de titular real solo la pueden
ostentar personas físicas, lo que no sucede en la condición de socio único–, sin que con
ello se vea debilitada la seguridad jurídica.
cve: BOE-A-2023-3456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19153
aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el
artículo 22 (1) a (5) de la Directiva 2013134/UE del Parlamento Europeo y el Consejo,
de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros
consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica
la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén
sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas
internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información
sobre la propiedad.
b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto,
de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o
administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se
entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador
persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las
medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación.
Por tanto, la titularidad real –que únicamente puede ostentarse por personas físicas,
al contrario de la condición de socio único, que también puede recaer en personas
jurídicas– es un concepto jurídico que responde a la situación de control último de una
persona jurídica. En el caso de la Sociedad –donde resulta claro que el titular real va a
ser distinto de su socio único, ya que este último es una persona jurídica– existe una
persona física que cumple uno de los criterios establecidos legalmente para identificarse
como su titular real, por control indirecto de más del 25 por ciento del capital social de la
Sociedad (en concreto, del 30,83 %, como se detalla en el fundamento jurídico tercero).
Y la existencia de este titular real no resulta «contradictorio» con la información que
resulta de la hoja registral, ni determina «una suerte de publicidad antípoda entre dos
asientos registrales de la misma oficina, lo que supondría un debilitamiento de la
seguridad jurídica preventiva» como señala el Registrador en la Nota de Calificación,
dado que, como se ha expuesto, la unipersonalidad y la titularidad real responden a
realidades jurídicas distintas y, como tal, están sujetas a test jurídicos diferentes.
Es más, el argumento de la Nota de Calificación resulta incompatible con multitud de
supuestos que pueden darse en la práctica. Así, por ejemplo, supongamos que existe
una sociedad unipersonal (Sociedad A) porque el 100 % de sus acciones son propiedad
de otra sociedad mercantil (Sociedad B). Sin embargo, en relación con la Sociedad B
existen tres personas físicas que son propietarias, cada una de ellas, del 30% del capital
social de la Sociedad B. De acuerdo con la definición reproducida anteriormente de
titularidad real según el artículo 4 de la Ley 10/2010, cada una de esas tres personas
físicas es titular real de la Sociedad A y lo es con una participación del 30 %. Lo mismo
ocurriría si en la Sociedad B hubiese dos accionistas, uno con el 60 % y otro con el 40 %:
ambos accionistas tendrían una participación indirecta de más del 25 % en la Sociedad A
y serían sus titulares reales. El criterio de la Nota de Calificación conduciría a la
conclusión de que las sociedades unipersonales solo pueden tener un titular real, algo
que es claramente contrario al artículo 4 de la Ley 10/2010.
En virtud de cuanto antecede, resulta incorrecto el argumento sobre el que pivota la
Nota de Calificación, ya que realiza una equiparación entre dos conceptos jurídicos, la
unipersonalidad y la titularidad real, que responden a objetivos jurídicos distintos (la
propiedad inmediata y el control último de una persona jurídica), están sujetos a
normativas diferentes y, en consecuencia, es perfectamente posible que puedan existir
diferencias entre ellos –máxime cuando la condición de titular real solo la pueden
ostentar personas físicas, lo que no sucede en la condición de socio único–, sin que con
ello se vea debilitada la seguridad jurídica.
cve: BOE-A-2023-3456
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Núm. 34