III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3456)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil IV de Valencia, por la que se resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19152
Segundo. Incorrecta equiparación del concepto de unipersonalidad con el de
titularidad real.
En caso de que se desestimase el fundamento jurídico primero anterior, la Sociedad
considera que la Nota de Calificación equipara dos conceptos jurídicos distintos, la
unipersonalidad y la titularidad real, estableciendo que la declaración de titular real
presentada es «opuesta e incompatible» con la declaración de unipersonalidad de la
Sociedad. No obstante, la unipersonalidad y la titularidad real responden a situaciones
jurídicas diferentes y protegen intereses jurídicos distintos, por lo que es perfectamente
posible que existan diferencias entre una figura y la otra, sin que con ello se produzca un
«debilitamiento» de la seguridad jurídica preventiva», como defiende el Registrador en la
Nota de Calificación.
Por un lado, la unipersonalidad responde a la situación jurídica en la que una única
persona, física o jurídica, es propietaria de la totalidad de las participaciones sociales o
acciones en que se divide el capital social de una sociedad de capital, ya sea de manera
originaria o sobrevenida (artículo 12 LSC). Se trata, por tanto, de una situación vinculada
con la propiedad de las participaciones sociales o acciones de una sociedad, que convierte
al socio propietario de la totalidad del capital social en su socio único. En el caso de la
Sociedad, su unipersonalidad deriva de que la sociedad Porcelanosa, SAU, es la propietaria
de todas las participaciones sociales en que se divide su capital social, circunstancia que se
ha hecho constar en el Registro Mercantil (artículo 13.1 LSC) –evitando, así, la
responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de las deudas sociales contraídas durante el
período de unipersonalidad (artículo 14.1 LSC)– y en toda la documentación,
correspondencia y demás documentos mencionados legalmente (artículo 13.2 LSC).
Es importante poner de relieve que, a efectos de la unipersonalidad, se tiene en
cuenta al accionista o socio directo de la sociedad, independientemente de que este sea
una persona física o jurídica. Y, por ese motivo, como decimos, la unipersonalidad deriva
de que el socio directo de la Sociedad es otra persona jurídica (Porcelanosa, SAU), pero,
como veremos seguidamente, la noción de titularidad real no se refiere ni a la
participación directa ni tampoco puede predicarse de personas jurídicas, puesto que es
un concepto que solo se refiere a personas físicas y que responde a las que se
encuentren por encima de un umbral de posesión o control, al final de una cadena de
control. Por tanto, es perfectamente posible que puedan existir sociedades unipersonales
(porque su accionista o socio directo es una persona jurídica que es propietario
del 100 % del capital social), que tienen, por el contrario, uno o varios titulares reales
(porque en último término, al final de la cadena de control, existen personas físicas que
tienen, por medios indirectos, más del 25 % de la propiedad o control de la sociedad).
En efecto, por el otro lado, la titularidad real es un concepto previsto en la legislación
de prevención del blanqueo de capitales, ligado a la existencia de una o varias personas
físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje
superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o
que por otros medios ejerzan el control, directo e indirecto, de una persona jurídica. Es
más, la titularidad real puede recaer, en ocasiones, incluso en los administradores de
una sociedad.
Es obligado citar aquí el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la «Ley 10/2010», del que
reproducimos los apartados aplicables a las sociedades mercantiles:
«A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una
relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa
o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de
voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o
indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de
cve: BOE-A-2023-3456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19152
Segundo. Incorrecta equiparación del concepto de unipersonalidad con el de
titularidad real.
En caso de que se desestimase el fundamento jurídico primero anterior, la Sociedad
considera que la Nota de Calificación equipara dos conceptos jurídicos distintos, la
unipersonalidad y la titularidad real, estableciendo que la declaración de titular real
presentada es «opuesta e incompatible» con la declaración de unipersonalidad de la
Sociedad. No obstante, la unipersonalidad y la titularidad real responden a situaciones
jurídicas diferentes y protegen intereses jurídicos distintos, por lo que es perfectamente
posible que existan diferencias entre una figura y la otra, sin que con ello se produzca un
«debilitamiento» de la seguridad jurídica preventiva», como defiende el Registrador en la
Nota de Calificación.
Por un lado, la unipersonalidad responde a la situación jurídica en la que una única
persona, física o jurídica, es propietaria de la totalidad de las participaciones sociales o
acciones en que se divide el capital social de una sociedad de capital, ya sea de manera
originaria o sobrevenida (artículo 12 LSC). Se trata, por tanto, de una situación vinculada
con la propiedad de las participaciones sociales o acciones de una sociedad, que convierte
al socio propietario de la totalidad del capital social en su socio único. En el caso de la
Sociedad, su unipersonalidad deriva de que la sociedad Porcelanosa, SAU, es la propietaria
de todas las participaciones sociales en que se divide su capital social, circunstancia que se
ha hecho constar en el Registro Mercantil (artículo 13.1 LSC) –evitando, así, la
responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de las deudas sociales contraídas durante el
período de unipersonalidad (artículo 14.1 LSC)– y en toda la documentación,
correspondencia y demás documentos mencionados legalmente (artículo 13.2 LSC).
Es importante poner de relieve que, a efectos de la unipersonalidad, se tiene en
cuenta al accionista o socio directo de la sociedad, independientemente de que este sea
una persona física o jurídica. Y, por ese motivo, como decimos, la unipersonalidad deriva
de que el socio directo de la Sociedad es otra persona jurídica (Porcelanosa, SAU), pero,
como veremos seguidamente, la noción de titularidad real no se refiere ni a la
participación directa ni tampoco puede predicarse de personas jurídicas, puesto que es
un concepto que solo se refiere a personas físicas y que responde a las que se
encuentren por encima de un umbral de posesión o control, al final de una cadena de
control. Por tanto, es perfectamente posible que puedan existir sociedades unipersonales
(porque su accionista o socio directo es una persona jurídica que es propietario
del 100 % del capital social), que tienen, por el contrario, uno o varios titulares reales
(porque en último término, al final de la cadena de control, existen personas físicas que
tienen, por medios indirectos, más del 25 % de la propiedad o control de la sociedad).
En efecto, por el otro lado, la titularidad real es un concepto previsto en la legislación
de prevención del blanqueo de capitales, ligado a la existencia de una o varias personas
físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje
superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o
que por otros medios ejerzan el control, directo e indirecto, de una persona jurídica. Es
más, la titularidad real puede recaer, en ocasiones, incluso en los administradores de
una sociedad.
Es obligado citar aquí el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la «Ley 10/2010», del que
reproducimos los apartados aplicables a las sociedades mercantiles:
«A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una
relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa
o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de
voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o
indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de
cve: BOE-A-2023-3456
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34