III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3458)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19180

También hay que citar entre dichos fallos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (a la que se remite la antes expuesta
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021) que, de una forma
contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH.
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial
venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros
que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que las
sentencias y demás resoluciones judiciales desplieguen toda su eficacia cancelatoria y
afecte a titulares de asientos posteriores, cuando no estuviera vigente la anotación
preventivamente de la demanda, es necesario que al menos los mismos hayan sido
emplazados en el procedimiento.
En el supuesto del presente expediente, existen asientos posteriores a la inscripción
del decreto de adjudicación derivado de la hipoteca ejecutada y otros afectados por la
resolución judicial, por lo que el examen de la situación de sus titulares ante la misma
compete a la registradora de la Propiedad calificante.
9. En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, relativo a la necesidad
de ordenar expresamente la reinscripción de los asientos que fueron cancelados, como
consecuencia de la ejecución por ser posteriores a la hipoteca ejecutada, y de que en el
mandamiento conste que sus titulares han tenido la debida intervención en el incidente
procesal de oposición.
Con carácter general sería suficiente para la reinscripción de esos asientos
cancelados como consecuencia de una ejecución hipotecaria que el auto judicial que
declare el sobreseimiento del procedimiento además de ordenar la cancelación de la
inscripción de la adjudicación hipotecaria, ordenare también la cancelación de los
asientos cancelatorios que se hubieren practicado en su día o, al menos, que declarare
expresamente «la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria y el
sobreseimiento del procedimiento», constituyendo la reinscripción o revitalización de los

cve: BOE-A-2023-3458
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Núm. 34