III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3458)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19179
ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus consecuencias a quien no
ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el artículo 24
de la Constitución; y esta circunstancia debe ser analizada por los registradores de la
Propiedad.
Por ello, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro de la Propiedad ha de venir otorgado por el titular
registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si, conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales, como se ha señalado
anteriormente, no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento
han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría
ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el
artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria.
Como consecuencia de todo ello, es doctrina de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 21 de marzo de 2006, 21 de octubre
de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2021), que el registrador puede
y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, como puso de relieve la Resolución
de 14 de mayo de 2015, tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el
ámbito de la jurisdicción civil, como en este supuesto, el principio de rogación y
vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de
acciones civiles, hace que el contenido de la demanda y la designación de los
demandados quede bajo la responsabilidad del demandante.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la
eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte».
cve: BOE-A-2023-3458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19179
ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus consecuencias a quien no
ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el artículo 24
de la Constitución; y esta circunstancia debe ser analizada por los registradores de la
Propiedad.
Por ello, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro de la Propiedad ha de venir otorgado por el titular
registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva, a su vez, de la legitimación registral pues si, conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario (vid., por todas, la Resolución de 14 de marzo de 2018).
Ciertamente el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los
jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por
ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales, como se ha señalado
anteriormente, no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento
han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría
ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el
artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria.
Como consecuencia de todo ello, es doctrina de este Centro Directivo, apoyada en la
de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 21 de marzo de 2006, 21 de octubre
de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre de 2021), que el registrador puede
y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
permite e impone al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que
surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento
registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente
procedimiento judicial.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, como puso de relieve la Resolución
de 14 de mayo de 2015, tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el
ámbito de la jurisdicción civil, como en este supuesto, el principio de rogación y
vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de
acciones civiles, hace que el contenido de la demanda y la designación de los
demandados quede bajo la responsabilidad del demandante.
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que
dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la
eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte».
cve: BOE-A-2023-3458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34