III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3458)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

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que en la práctica habitual de la contratación inmobiliaria viene representada por el
otorgamiento de la escritura pública notarial (artículo 1462, párrafo segundo, del Código
Civil).
En el caso de los procesos de ejecución judicial, teniendo en cuenta que desde la
reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de
Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ha desaparecido la obligación de otorgar
escritura después de aprobar la adjudicación en el procedimiento, se ha planteado la
duda de qué actos procesales han de concurrir para que se entienda transmitido el
dominio de la finca ejecutada.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Primera 414/2015, de 14 de julio, ha
afirmado sobre el particular: «En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la
venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública,
porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de
la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia,
entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar
escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario
judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba
el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de a Ley de
Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste
será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación civil».
El artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Será título bastante para la
inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la
Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de
aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria».
Como consecuencia de lo expuesto, como regla general, el control de las cláusulas
abusivas de los préstamos hipotecarios en la ejecución hipotecaria española (vid.
artículos 552.1 y 695.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) terminaría con la realización
del objeto del proceso: el decreto de adjudicación, que comprendería también el modo
(entrega de la posesión jurídica) necesario para la completa adquisición de la propiedad,
cuando no una transmisión por ministerio de la Ley, no pudiendo afectar al tercer
adquirente en la subasta, o a un subadquirente posterior de éste, la relación contractual
entre el consumidor-prestatario y el acreedor-ejecutante, aunque hubiere concurrido un
control imperfecto de la abusividad de las cláusulas del contrato.
Este criterio coincide con la doctrina que emana de la mencionada Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, que, además de lo
expuesto en el fundamento de derecho anterior, en sus apartados 57 y 58 precisa que,
incluso aunque no hubiere habido un control judicial de oficio completo, exteriorizado y
debidamente motivado acerca de las cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario:
«57. No obstante, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que
se ha cerrado el procedimiento de ejecución hipotecaria y la propiedad de dicho bien
inmueble se ha transferido a un tercero, el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición del
consumidor, ya no puede examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo
que llevaría a la anulación de los actos de transmisión. propiedad y poner en tela de
juicio la seguridad jurídica respecto a la transmisión de la propiedad ya realizada a un
tercero. 58. No obstante, en tal situación, el consumidor debe poder invocar, en un
procedimiento separado posterior, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de
crédito hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente los derechos que le asisten
en virtud de dicha Directiva para obtener una indemnización por el perjuicio económico
causado por la aplicación de dichas cláusulas.»
4. Ahora bien, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,

cve: BOE-A-2023-3458
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