III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3458)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19173
que no es necesario ordenar expresamente la reinscripción de los asientos cancelados
porque tal reinscripción es la consecuencia directa que se derivada de la nulidad de todo
lo actuado en el procedimiento de ejecución, ni tampoco notificar la nulidad a los mismos
porque la restauración en la posición en la que pudieran figurar los asientos cancelados,
más allá de un perjuicio ocasiona un beneficio al titular de los derechos, alejado ello
completamente de una hipotética indefensión. Por último, considera que el respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a
todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la
propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales y que la registradora
calificante se excede en su función.
2. Como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de junio
y 27 de septiembre de 2022, la cuestión relativa al control del carácter abusivo de los
pactos contenidos en un contrato que ha dado pie a un procedimiento de ejecución, y su
relación con los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes dictadas
en dicho procedimiento, ha sido enormemente controvertida.
Las implicaciones de todo tipo, entre ellas respecto de los terceros adquirentes en las
ejecuciones hipotecarias, que la normativa recogida en el Derecho de la Unión Europea
en materia de cláusulas abusivas y protección de los consumidores origina en dichos
procedimientos, ha llevado a que haya tenido que intervenir en la controversia el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
Así, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, número de expediente
C-600/19, el Tribunal ha sentado una serie de conclusiones que son de especial
relevancia para este tema:
En primer término, se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la
abusividad de una cláusula del préstamo que dio pie a la ejecución, aun después de
haber concluido por resolución firme: «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación
nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez
examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para
formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o
en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no
contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Pero, por otro lado, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una
cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual: «los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano
jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el
eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía
hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los
derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha
sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus
derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de
la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de
cláusulas abusivas».
3. En el Derecho Español la transmisión de la propiedad está basada en el sistema
del título y el modo. La concurrencia del acuerdo de voluntades entre las partes y de la
entrega de la posesión de la cosa produce el efecto traslativo (artículos 609 y 1462 del
Código Civil). La entrega de la posesión puede ser sustituida por la llamada traditio ficta,
cve: BOE-A-2023-3458
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19173
que no es necesario ordenar expresamente la reinscripción de los asientos cancelados
porque tal reinscripción es la consecuencia directa que se derivada de la nulidad de todo
lo actuado en el procedimiento de ejecución, ni tampoco notificar la nulidad a los mismos
porque la restauración en la posición en la que pudieran figurar los asientos cancelados,
más allá de un perjuicio ocasiona un beneficio al titular de los derechos, alejado ello
completamente de una hipotética indefensión. Por último, considera que el respeto a la
función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a
todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la
propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales y que la registradora
calificante se excede en su función.
2. Como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de junio
y 27 de septiembre de 2022, la cuestión relativa al control del carácter abusivo de los
pactos contenidos en un contrato que ha dado pie a un procedimiento de ejecución, y su
relación con los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes dictadas
en dicho procedimiento, ha sido enormemente controvertida.
Las implicaciones de todo tipo, entre ellas respecto de los terceros adquirentes en las
ejecuciones hipotecarias, que la normativa recogida en el Derecho de la Unión Europea
en materia de cláusulas abusivas y protección de los consumidores origina en dichos
procedimientos, ha llevado a que haya tenido que intervenir en la controversia el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea.
Así, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, número de expediente
C-600/19, el Tribunal ha sentado una serie de conclusiones que son de especial
relevancia para este tema:
En primer término, se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la
abusividad de una cláusula del préstamo que dio pie a la ejecución, aun después de
haber concluido por resolución firme: «los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación
nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez
examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un
procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para
formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o
en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no
contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni
indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo».
Pero, por otro lado, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una
cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual: «los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano
jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el
eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía
hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los
derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha
sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus
derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de
la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de
cláusulas abusivas».
3. En el Derecho Español la transmisión de la propiedad está basada en el sistema
del título y el modo. La concurrencia del acuerdo de voluntades entre las partes y de la
entrega de la posesión de la cosa produce el efecto traslativo (artículos 609 y 1462 del
Código Civil). La entrega de la posesión puede ser sustituida por la llamada traditio ficta,
cve: BOE-A-2023-3458
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Núm. 34