III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3457)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19161
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de febrero y 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre de 2002, 15 de
noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 14 de abril de 2009, 16 de
julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio
y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de
octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2
de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo, 19 de noviembre
y 14 de diciembre de 2015, 27 de junio, 1 y 2 de agosto y 20 de octubre de 2016, 23 de
enero y 22 de mayo de 2017 y 26 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de septiembre de 2020, 27 de mayo
de 2021 y 10 de octubre de 2022.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un
procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, resultando las mismas inscritas en
favor de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el
procedimiento.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
– Las fincas sobre las que se ordena extender la anotación fueron adquiridas por
doña A. y doña C. P. R., por mitades indivisas e inscritas con fecha 10 de agosto
de 1988.
– Con posterioridad, se constituyeron tres hipotecas sobre las citadas fincas, la
primera de ellas a favor de «Caja Rural de Sevilla», con fecha 9 de mayo de 2001, la
segunda a favor de «Caja Rural del Sur, S.C.C.», con fecha 4 de junio de 2003, que fue
objeto de novación con fecha 6 de mayo de 2010, y la tercera igualmente a favor de
«Caja Rural del Sur, S.C.C.», con fecha 19 de mayo de 2010.
– Al margen de la última de las hipotecas citadas, consta extendida nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución
número 892/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016.
– Los créditos derivados del impago de las hipotecas constituidas a favor de «Caja
Rural del Sur, S.C.C.», fueron objeto de cesión a favor de don J. A. R. G., mediante
escritura que consta inscrita con fecha de 13 de mayo de 2019.
– Con fecha 18 de mayo de 2022, se presentó en el Registro escritura de venta
otorgada en la misma fecha, por la que doña A. y doña C. P. R. venden a «2020 Talento
Andaluz, S.L.U.» y «Éxodo Inversiones 2010, S.L.», que compran por iguales partes
indivisas las fincas registrales objeto del mandamiento de embargo, siendo dichas
mercantiles las actuales titulares registrales.
– Y, con posterioridad, el día 1 de junio de 2022, se presenta el mandamiento
expedido el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de
Sevilla en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 1159/2016,
seguidos por don J. A. R. G. contra doña A. y doña C. P. R., y otros, comprensivo del
decreto de fecha 25 de mayo de 2022, que es objeto de la calificación recurrida.
Manifiesta la recurrente, en sede de recurso, que los nuevos titulares de las fincas no
pueden ser considerados como terceros adquirientes de buena fe y que, por tanto, no
pueden gozar de la protección que se presume conforme al artículo 43 de la Ley
Hipotecaria, ya que éstos conocían la existencia del procedimiento judicial de ejecución
dineraria en el que las fincas, cuyos embargos han sido solicitados, servían de garantía
para el pago de la deuda impagada por los titulares anteriores que estaba siendo
reclamada judicialmente por haberse puesto así de manifiesto en el procedimiento de
ejecución hipotecaria antes relacionado y por haber retenido parte del precio de la venta
para satisfacer los créditos reclamados judicialmente.
2. Entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto
sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige
cve: BOE-A-2023-3457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19161
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de febrero y 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre de 2002, 15 de
noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 14 de abril de 2009, 16 de
julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio
y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de
octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2
de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo, 19 de noviembre
y 14 de diciembre de 2015, 27 de junio, 1 y 2 de agosto y 20 de octubre de 2016, 23 de
enero y 22 de mayo de 2017 y 26 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de septiembre de 2020, 27 de mayo
de 2021 y 10 de octubre de 2022.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un
procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, resultando las mismas inscritas en
favor de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el
procedimiento.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
– Las fincas sobre las que se ordena extender la anotación fueron adquiridas por
doña A. y doña C. P. R., por mitades indivisas e inscritas con fecha 10 de agosto
de 1988.
– Con posterioridad, se constituyeron tres hipotecas sobre las citadas fincas, la
primera de ellas a favor de «Caja Rural de Sevilla», con fecha 9 de mayo de 2001, la
segunda a favor de «Caja Rural del Sur, S.C.C.», con fecha 4 de junio de 2003, que fue
objeto de novación con fecha 6 de mayo de 2010, y la tercera igualmente a favor de
«Caja Rural del Sur, S.C.C.», con fecha 19 de mayo de 2010.
– Al margen de la última de las hipotecas citadas, consta extendida nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución
número 892/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016.
– Los créditos derivados del impago de las hipotecas constituidas a favor de «Caja
Rural del Sur, S.C.C.», fueron objeto de cesión a favor de don J. A. R. G., mediante
escritura que consta inscrita con fecha de 13 de mayo de 2019.
– Con fecha 18 de mayo de 2022, se presentó en el Registro escritura de venta
otorgada en la misma fecha, por la que doña A. y doña C. P. R. venden a «2020 Talento
Andaluz, S.L.U.» y «Éxodo Inversiones 2010, S.L.», que compran por iguales partes
indivisas las fincas registrales objeto del mandamiento de embargo, siendo dichas
mercantiles las actuales titulares registrales.
– Y, con posterioridad, el día 1 de junio de 2022, se presenta el mandamiento
expedido el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de
Sevilla en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 1159/2016,
seguidos por don J. A. R. G. contra doña A. y doña C. P. R., y otros, comprensivo del
decreto de fecha 25 de mayo de 2022, que es objeto de la calificación recurrida.
Manifiesta la recurrente, en sede de recurso, que los nuevos titulares de las fincas no
pueden ser considerados como terceros adquirientes de buena fe y que, por tanto, no
pueden gozar de la protección que se presume conforme al artículo 43 de la Ley
Hipotecaria, ya que éstos conocían la existencia del procedimiento judicial de ejecución
dineraria en el que las fincas, cuyos embargos han sido solicitados, servían de garantía
para el pago de la deuda impagada por los titulares anteriores que estaba siendo
reclamada judicialmente por haberse puesto así de manifiesto en el procedimiento de
ejecución hipotecaria antes relacionado y por haber retenido parte del precio de la venta
para satisfacer los créditos reclamados judicialmente.
2. Entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto
sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige
cve: BOE-A-2023-3457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34