III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3454)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a cancelar el dominio directo de un censo enfitéutico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19132

tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de
notificaciones el domicilio del Letrado designado en el encabezamiento.
En su virtud,
Suplica al Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro para ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado que, habiendo por presentado este escrito, y
por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen; se sirva admitirlo, y tener
por interpuesto recurso gubernativo frente a la calificación negativa de la Sra.
Registradora de la Propiedad, en relación a la solicitud de cancelación del censo a la que
se ha hecho referencia en el presente recurso, darle la tramitación correspondiente,
remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Registros y del Notariado y, a su
tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando el recurso y
modificando la calificación registral negativa, llevando a cabo los trámites de inscripción
de la cancelación del censo en lo referente a las fincas registrales 1249/Montañana
y 52.730, en los términos interesados en el mismo.»
IV
Mediante escrito de 10 de octubre de 2022, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1605, 1620, 1647, 1651, 1963 del Código Civil; 98 y210 y la
disposición transitoria primera de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 1988, 24 de febrero
de 1993, 26 de octubre de 2004, 30 de agosto de 2013, 2 y 3 de diciembre de 2015, 21
de abril y 8 y 27 de septiembre de 2016, 18 de diciembre de 2017 y 19 de julio de 2018,
y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de
octubre de 2021.
1. Mediante instancia privada los titulares del dominio útil de una finca solicitan la
cancelación del censo enfitéutico con que se encuentra gravada «por haber prescrito el
mismo atendiendo a la fecha en que fue practicada su inscripción registral». Tal finca se
formó por agrupación de dos fincas, registrales 1.249 y 1.250, dándose la circunstancia
de que por nota al margen de la inscripción 3.ª de la finca 1.250, practicada en el
año 1983, se hizo constar que la mención del censo quedaba cancelada al amparo de la
disposición transitoria primera de la Ley Hipotecaria. Tal cancelación no se practicó, por
el contrario, en la finca 1.249.
La registradora rechaza la inscripción por entender que la vía del artículo 210 de la
Ley Hipotecaria no es la procedente para cancelar el dominio directo, toda vez que, de
cancelarse el dominio directo, se produciría la desinmatriculación de la finca.
Dispone la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas
de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió
producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a

cve: BOE-A-2023-3454
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