III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3454)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a cancelar el dominio directo de un censo enfitéutico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19131
La compareciente y demás propietarios de la finca, adquirieron la propiedad de la
misma al fallecimiento de su padre don N. G. S. en virtud de escritura otorgada ante el
Notario que fue de Miranda de Ebro don Luis Garay Cuadros, con fecha 12 de febrero
de 1.988, número 161 de protocolo.
– Finca registral 1250:
La anotación A de dicha finca conlleva la inscripción de un censo sobre la misma (y
otras 16 fincas más entre las que se encuentra la finca registral 1249) señalándose en la
misma que el titular del dominio directo es don P. O. C., vecino que fue de Madrid,
inscribiéndose el dominio útil a favor de doña V. R. L., fechándose dicho dominio útil en
el año 1.869, habiendo solicitado los herederos de don P. O. C., dueño del dominio útil,
que nada tenían que oponer con relación a la posesión solicitada por doña V. R. L.,
estableciéndose por las 17 fincas gravadas, un censo a favor de los herederos del titular
del dominio directo de quince fanegas de trigo y dos fanegas y ocho celemines de
cebada anualmente.
La inscripción 1.ª convalida y convierte en inscripción la anotación A reseñada en el
párrafo anterior.
La inscripción 2.ª contempla el fallecimiento de los titulares del dominio útil,
doña V. R. L. y su esposo, heredando dicho dominio el hijo de ambos, don L. G. R.
La inscripción 3.ª contempla la transmisión por parte de don L. G. R. de la posesión
de esta finca y otras 22 fincas más, en concepto de mejora a su hijo don N. G. S., quien
“inscribe su título de mejora sobre el dominio útil de esta finca, convirtiéndose en
inscripción de dominio, de conformidad con el artículo 335 del Reglamento Hipotecario”.
La conversión en inscripción de dominio a favor de don N. G. S. consta por nota
marginal junto a la anotación A de la descripción de la finca registral.
Por nota marginal junto a la inscripción 3.ª consta la redención del censo que grava
esta finca, de conformidad con la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley Hipotecaria
vigente en 1.983.
La compareciente y demás propietarios de la finca, adquirieron la propiedad de la
misma al fallecimiento de su padre don N. G. S. en virtud de escritura otorgada ante el
Notario que fue de Miranda de Ebro don Luis Garay Cuadros, con fecha 12 de febrero
de 1.988, número 161 de protocolo.
Tercero [sic]. Hemos efectuado la precisión previa a que la solicitud de cancelación
se circunscribía a la finca registral 1249 (y a la 52.730 resultante de su agrupación) por
cuanto que la finca registral 1250 no se encuentra gravada con censo alguno, al haber
sido el mismo redimido.
Es evidente que las circunstancias de constitución del censo, de la titularidad del
dominio directo y del dominio útil y de la conversión de éste en inscripción de dominio
son idénticas para ambas fincas registrales, por lo que, si fue cancelado o redimido el
censo que gravaba la finca registral 1250, también debió serlo el idéntico censo que
gravaba la finca registral 1249.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
I. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que
establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y
según los trámites que prevén los artículos siguientes.
II. Legitimación. Concurre legitimación en la compareciente, en su condición de
copropietaria de la finca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325, apartado a), de la
Ley Hipotecaria.
III. Requisitos. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a
contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a
cve: BOE-A-2023-3454
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19131
La compareciente y demás propietarios de la finca, adquirieron la propiedad de la
misma al fallecimiento de su padre don N. G. S. en virtud de escritura otorgada ante el
Notario que fue de Miranda de Ebro don Luis Garay Cuadros, con fecha 12 de febrero
de 1.988, número 161 de protocolo.
– Finca registral 1250:
La anotación A de dicha finca conlleva la inscripción de un censo sobre la misma (y
otras 16 fincas más entre las que se encuentra la finca registral 1249) señalándose en la
misma que el titular del dominio directo es don P. O. C., vecino que fue de Madrid,
inscribiéndose el dominio útil a favor de doña V. R. L., fechándose dicho dominio útil en
el año 1.869, habiendo solicitado los herederos de don P. O. C., dueño del dominio útil,
que nada tenían que oponer con relación a la posesión solicitada por doña V. R. L.,
estableciéndose por las 17 fincas gravadas, un censo a favor de los herederos del titular
del dominio directo de quince fanegas de trigo y dos fanegas y ocho celemines de
cebada anualmente.
La inscripción 1.ª convalida y convierte en inscripción la anotación A reseñada en el
párrafo anterior.
La inscripción 2.ª contempla el fallecimiento de los titulares del dominio útil,
doña V. R. L. y su esposo, heredando dicho dominio el hijo de ambos, don L. G. R.
La inscripción 3.ª contempla la transmisión por parte de don L. G. R. de la posesión
de esta finca y otras 22 fincas más, en concepto de mejora a su hijo don N. G. S., quien
“inscribe su título de mejora sobre el dominio útil de esta finca, convirtiéndose en
inscripción de dominio, de conformidad con el artículo 335 del Reglamento Hipotecario”.
La conversión en inscripción de dominio a favor de don N. G. S. consta por nota
marginal junto a la anotación A de la descripción de la finca registral.
Por nota marginal junto a la inscripción 3.ª consta la redención del censo que grava
esta finca, de conformidad con la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley Hipotecaria
vigente en 1.983.
La compareciente y demás propietarios de la finca, adquirieron la propiedad de la
misma al fallecimiento de su padre don N. G. S. en virtud de escritura otorgada ante el
Notario que fue de Miranda de Ebro don Luis Garay Cuadros, con fecha 12 de febrero
de 1.988, número 161 de protocolo.
Tercero [sic]. Hemos efectuado la precisión previa a que la solicitud de cancelación
se circunscribía a la finca registral 1249 (y a la 52.730 resultante de su agrupación) por
cuanto que la finca registral 1250 no se encuentra gravada con censo alguno, al haber
sido el mismo redimido.
Es evidente que las circunstancias de constitución del censo, de la titularidad del
dominio directo y del dominio útil y de la conversión de éste en inscripción de dominio
son idénticas para ambas fincas registrales, por lo que, si fue cancelado o redimido el
censo que gravaba la finca registral 1250, también debió serlo el idéntico censo que
gravaba la finca registral 1249.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
I. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que
establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y
según los trámites que prevén los artículos siguientes.
II. Legitimación. Concurre legitimación en la compareciente, en su condición de
copropietaria de la finca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325, apartado a), de la
Ley Hipotecaria.
III. Requisitos. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a
contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a
cve: BOE-A-2023-3454
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