III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3453)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19124
Como afirmó este Centro Directivo en las mencionadas Resoluciones, es
perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; de modo que
la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título
autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el
control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades
representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o
habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que
su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título
presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Lo que ocurre es que en el presente caso la reseña y testimonio en relación del auto
de autorización para la renuncia no contienen todas las circunstancias necesarias para
estimarlos suficientes.
En primer lugar, el notario afirma que la resolución judicial en cuestión autoriza a la
madre compareciente para «aceptar» la herencia deferida a favor del hijo incapacitado,
no para renunciarla que es lo que se formaliza en la escritura. Resulta evidente la
diferencia entre ambos negocios jurídicos, aceptación y repudiación de herencia, lo que
se manifiesta no sólo en las diferentes formalidades exigidas para cada uno de ellos, y,
por supuesto, en los efectos contrapuestos que producen una y otra, sino,
adicionalmente, por lo que interesa ahora, en las distintas exigencias en cuanto a la
capacidad para realizar los mismos. Así, específicamente para repudiar la herencia los
padres deberán recabar autorización judicial (art. 166 Código Civil). Por ello, si se ha
cometido un error de transcripción del contenido de la resolución judicial, lo procedente
es su subsanación pudiendo utilizarse para ello el procedimiento del artículo 153 del
Reglamento Notarial relativo a la subsanación de los errores materiales, las omisiones y
los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos.
Además, si bien es cierto que el notario autorizante identifica por Juzgado,
procedimiento y fecha la referida resolución judicial, no hace transcripción, total o parcial,
ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en
su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que prevé el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ni manifiesta la circunstancia de haberla tenido
a la vista. Y, ni siquiera, cuando menciona las resoluciones judiciales que acompañarán a
la escritura (y que finalmente no resultaron incorporadas) incluye esta resolución judicial,
a diferencia de lo que manifiesta respecto de las resoluciones por las que se declara la
incapacitación del heredero y la declaración de herederos abintestato.
7. El último defecto planteado por la registradora se refiere a la falta de acreditación
de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia por la que se incapacita al hijo
heredero y se acuerda la rehabilitación de la patria potestad.
Tal y como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 28 de octubre de 2014,
confirmada por otras de fecha posterior (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), a
propósito de un incapacitado que comparece con su tutor a efectos de complementar su
capacidad, la cuestión planteada fue abordada en su Resolución de 6 de noviembre
de 2002, entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la
prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a
otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha
promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de
nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para
la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo
que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».
Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha
Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en
relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la
necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las
cve: BOE-A-2023-3453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19124
Como afirmó este Centro Directivo en las mencionadas Resoluciones, es
perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; de modo que
la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título
autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el
control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades
representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o
habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que
su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título
presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.
Lo que ocurre es que en el presente caso la reseña y testimonio en relación del auto
de autorización para la renuncia no contienen todas las circunstancias necesarias para
estimarlos suficientes.
En primer lugar, el notario afirma que la resolución judicial en cuestión autoriza a la
madre compareciente para «aceptar» la herencia deferida a favor del hijo incapacitado,
no para renunciarla que es lo que se formaliza en la escritura. Resulta evidente la
diferencia entre ambos negocios jurídicos, aceptación y repudiación de herencia, lo que
se manifiesta no sólo en las diferentes formalidades exigidas para cada uno de ellos, y,
por supuesto, en los efectos contrapuestos que producen una y otra, sino,
adicionalmente, por lo que interesa ahora, en las distintas exigencias en cuanto a la
capacidad para realizar los mismos. Así, específicamente para repudiar la herencia los
padres deberán recabar autorización judicial (art. 166 Código Civil). Por ello, si se ha
cometido un error de transcripción del contenido de la resolución judicial, lo procedente
es su subsanación pudiendo utilizarse para ello el procedimiento del artículo 153 del
Reglamento Notarial relativo a la subsanación de los errores materiales, las omisiones y
los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos.
Además, si bien es cierto que el notario autorizante identifica por Juzgado,
procedimiento y fecha la referida resolución judicial, no hace transcripción, total o parcial,
ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en
su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que prevé el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ni manifiesta la circunstancia de haberla tenido
a la vista. Y, ni siquiera, cuando menciona las resoluciones judiciales que acompañarán a
la escritura (y que finalmente no resultaron incorporadas) incluye esta resolución judicial,
a diferencia de lo que manifiesta respecto de las resoluciones por las que se declara la
incapacitación del heredero y la declaración de herederos abintestato.
7. El último defecto planteado por la registradora se refiere a la falta de acreditación
de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia por la que se incapacita al hijo
heredero y se acuerda la rehabilitación de la patria potestad.
Tal y como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 28 de octubre de 2014,
confirmada por otras de fecha posterior (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), a
propósito de un incapacitado que comparece con su tutor a efectos de complementar su
capacidad, la cuestión planteada fue abordada en su Resolución de 6 de noviembre
de 2002, entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la
prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a
otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha
promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de
nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para
la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo
que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».
Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha
Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en
relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la
necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las
cve: BOE-A-2023-3453
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Núm. 34