III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3453)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19125

personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de
los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser
acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil. Este criterio
general aparece reforzado, además, en casos como el presente en que dicha inscripción
en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. artículo 2 de la
Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros.
En efecto, el artículo 300 del Código Civil establece que «las resoluciones judiciales y
los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a
personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil». Y el artículo 222.3
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supedita la eficacia «ultra
partes» de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro
Civil, al disponer que «en las sentencias sobre estado civil, (…) e incapacitación y
reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de
su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2
del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conforme al cual «en
los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las
prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro
Civil»).
Así, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el nombramiento
de representante –curador o titular de patria potestad prorrogada o rehabilitada– del
incapacitado, sino que, en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil, no son
oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre de la persona con
discapacidad por el representante sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya
que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la
inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil
y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta
otorgada por el representante legal del incapacitado (o por éste con capacidad
complementada por aquél) si el nombramiento del representante –por el motivo que sea–
no llegara a inscribirse en el Registro Civil.
Un primer exponente de esta evolución en la doctrina de este Centro Directivo en la
materia aparece representado por la Resolución de 18 de octubre de 2006 que, ante
defecto análogo al ahora examinado (falta de inscripción en el Registro Civil del
correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado para su subsanación la
acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción propiamente tal y no su
mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido indicado, claro en su criterio
aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de otros varios, que han sido
pródigos en la materia, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios
de oponibilidad propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la
perspectiva de la prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la
Propiedad, cuestión mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y
circunstancias del estado civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a
terceros.
En definitiva, y como concluía la mencionada Resolución de 28 de octubre de 2014,
este planteamiento de imperatividad y orden público de la nueva regulación procesal del
estado civil, en paralelo y de forma coherente con las conclusiones alcanzadas por este
Centro Directivo en sus Resoluciones de 30 de noviembre de 2013 y 10 de enero
de 2014, deben llevar a rechazar la admisión extraprocesal de pruebas distintas a la
oportuna acreditación documental de la inscripción en el Registro Civil de las
resoluciones judiciales de incapacitación y rehabilitación de la patria potestad (cfr. el
antes transcrito artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Además, en el presente
caso, ni siquiera consta el hecho de la remisión por el secretario judicial del
correspondiente testimonio de las aludidas resoluciones judiciales al Registro Civil.
Por todo ello, debe concluirse que el defecto es ajustado a Derecho.

cve: BOE-A-2023-3453
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Núm. 34