III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3453)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19123

los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se
deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de
herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su calificación e
inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que
permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos
hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales
particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante una
trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los
cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). Según esta última Resolución,
testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es
necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento
Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de
bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración
judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento
Hipotecario– (…)».
6. Debe determinarse en este caso si la reseña realizada por parte del notario en el
título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad judicial
(cuando es evidente que ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte de la
registradora, exigiendo la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario
bajo su fe.
Este Centro Directivo, en las citadas Resoluciones de 17 de septiembre de 2018 y 1
de junio de 2021, entendió que en los casos en ellas analizados, debía estimarse que los
términos empleados por el notario autorizante comportan cabalmente una constatación
de dicho documento judicial con valor de testimonio en relación, con eficacia análoga a la
del testimonio literal (cfr. artículos 251 y siguientes del Reglamento Notarial), que
contiene no solo la afirmación de un hecho sino también un juicio del notario amparados
por la fe notarial, que incluye los elementos necesarios para la calificación registral
conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En efecto, si conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario (cfr., también, el
artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de que la resolución recaída
fuera –directamente se entiende– inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u
otro registro público) la calificación por los registradores de los documentos judiciales se
limita a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto
es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a
calificación; si éstos –como ocurría en los casos de las referidas resoluciones de este
Centro– aparecen perfectamente reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe
notarial, no se alcanza a ver qué razón puede existir para introducir una obligación
adicional de aportación de la resolución judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y
ha cumplido la función de control de determinadas facultades que, en tanto que
representante legal, competen a la titular de la patria potestad rehabilitada, por lo que la
registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorización
judicial que da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la
madre en nombre de su hijo representado.

cve: BOE-A-2023-3453
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Núm. 34