III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3453)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19122
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
4. Examinado el título calificado en este caso se observa en el mismo una
especialidad consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto
judicial, sin que pueda negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe
considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo
de resolución, el Juzgado del que proviene, su fecha y la circunstancia de haberla tenido
el notario a la vista. Cabe añadir, además, que en el presente caso no se trata de una
calificación de documentos judiciales sino de un documento público notarial en el que se
reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. También contiene el juicio
notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las
mencionadas prescripciones legales.
Por ello, el defecto debe ser revocado, pues según las normas y doctrina referidas la
registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que
nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o se le
testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que
nacen las facultades representativas.
5. Respecto de la cuestión planteada, también en el segundo de los defectos
impugnados, relativa a la exigencia de que se incorpore en la escritura el testimonio del
auto de autorización de la repudiación de la herencia, el recurso no puede ser estimado.
La institución de la patria potestad prorrogada o rehabilitada se regulaba en el
artículo 171 del Código Civil (actualmente suprimido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por
la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), el cual, sin embargo, resulta de
aplicación al presente caso al ser el supuesto de hecho anterior a la fecha de entrada en
vigor de dicha Ley 8/2021, habida cuenta de que el referido régimen de patria potestad
prorrogada se mantiene mientras no sea revisado conforme a lo previsto en la
disposición transitoria quinta de la misma Ley, sin que conste que tal revisión se haya
realizado.
El referido artículo 171 del Código Civil ordena que el ejercicio de la patria potestad
prorrogada o rehabilitada se realice «con sujeción a lo especialmente dispuesto en la
resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título»,
remisión normativa que conduce a la norma contenida en el párrafo segundo del
artículo 166 del mismo texto legal, conforme al cual «Los padres deberán recabar
autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez
denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».
Sentada la necesidad de previa autorización judicial del acto dispositivo (renuncia a
la herencia), y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma
expuesta por parte del notario en el título calificado, quien también ha testimoniado en
relación la parte dispositiva del auto en que consta la autorización, procede analizar si
tiene algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de
aportación de dicha resolución judicial.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del
presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar
al que sirve de base a la inscripción (la escritura de herencia en el ejemplo que se indica
seguidamente), conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su
Resolución de 17 de septiembre de 2018, criterio confirmado por otras de fecha posterior
como las de 10 de abril de 2019 y 1 de junio de 2021:
«(…) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
cve: BOE-A-2023-3453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19122
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
4. Examinado el título calificado en este caso se observa en el mismo una
especialidad consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto
judicial, sin que pueda negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe
considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo
de resolución, el Juzgado del que proviene, su fecha y la circunstancia de haberla tenido
el notario a la vista. Cabe añadir, además, que en el presente caso no se trata de una
calificación de documentos judiciales sino de un documento público notarial en el que se
reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. También contiene el juicio
notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las
mencionadas prescripciones legales.
Por ello, el defecto debe ser revocado, pues según las normas y doctrina referidas la
registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que
nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o se le
testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que
nacen las facultades representativas.
5. Respecto de la cuestión planteada, también en el segundo de los defectos
impugnados, relativa a la exigencia de que se incorpore en la escritura el testimonio del
auto de autorización de la repudiación de la herencia, el recurso no puede ser estimado.
La institución de la patria potestad prorrogada o rehabilitada se regulaba en el
artículo 171 del Código Civil (actualmente suprimido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por
la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), el cual, sin embargo, resulta de
aplicación al presente caso al ser el supuesto de hecho anterior a la fecha de entrada en
vigor de dicha Ley 8/2021, habida cuenta de que el referido régimen de patria potestad
prorrogada se mantiene mientras no sea revisado conforme a lo previsto en la
disposición transitoria quinta de la misma Ley, sin que conste que tal revisión se haya
realizado.
El referido artículo 171 del Código Civil ordena que el ejercicio de la patria potestad
prorrogada o rehabilitada se realice «con sujeción a lo especialmente dispuesto en la
resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título»,
remisión normativa que conduce a la norma contenida en el párrafo segundo del
artículo 166 del mismo texto legal, conforme al cual «Los padres deberán recabar
autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez
denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».
Sentada la necesidad de previa autorización judicial del acto dispositivo (renuncia a
la herencia), y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma
expuesta por parte del notario en el título calificado, quien también ha testimoniado en
relación la parte dispositiva del auto en que consta la autorización, procede analizar si
tiene algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de
aportación de dicha resolución judicial.
Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del
presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar
al que sirve de base a la inscripción (la escritura de herencia en el ejemplo que se indica
seguidamente), conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su
Resolución de 17 de septiembre de 2018, criterio confirmado por otras de fecha posterior
como las de 10 de abril de 2019 y 1 de junio de 2021:
«(…) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
cve: BOE-A-2023-3453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34