III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3453)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19118
registral 13.201 a favor de los herederos de los mismos, se tendrán que adicionar a las
herencias ya autorizadas, en su caso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al art. 323 de la citada Ley.
Contra la presente nota de calificación (…).
Inca a 15 de septiembre de 2022.
Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: con doña Margarita
María Grau Sancho, con firma electrónica reconocida».
III
Por escrito que causó entrada en el citado Registro el 3 de octubre de 2022, doña
A. R. X. interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alega lo siguiente:
«(…) Primero. Sobre el certificado de defunción de don J. R. M., el certificado de
últimas voluntades y el Testamento.
En primer lugar debe precisarse que la adquisición a la que se refiere el
protocolo 295/2009 expresado en el asunto, no se trata de una herencia testada, que es
el supuesto del párrafo primero del artículo 76 del RH, sino de una declaración judicial de
herederos, dictada por auto 635/2008 de 9 de octubre de 2008 (rectificado el 29 de
octubre de 2008), del Juzgado de 1.ª Instancia número 13 de Palma, el 9 de octubre
de 2008, en procedimiento de declaración de herederos, de la cual toma nota el Notario
de Palma don Francisco Javier Moreno Clar en la escritura de referencia, documento que
se ha aportado –original– al Registro de la Propiedad de Inca número 1 (…) Parece, por
tanto, de aplicación el segundo párrafo del art. 76 RH: «En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración
judicial de herederos».
Como es lógico y preceptivo, el juzgado, en el auto de declaración de herederos,
afirma que se le han aportado las correspondientes certificaciones del Registro Civil y del
General de Actos de Última Voluntad y copia del testamento y de la renuncia a la
herencia. Solo teniendo a la vista dichos documentos dicta su auto de declaración de
herederos.
El acuerdo del Registro recuerda el tenor del art. 100 RH, según el cual: «La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
Segundo. Sobre la manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de don
J. R. M. por parte de los herederos establecidos en la declaración judicial dicha, no se
cuestiona la renuncia de M. R. M., C. R. L., M. R. L., V. M. R. F., E. M. L. R. F. y O. F. R. F.,
y que estas partes deben acrecer la de A. R. M. y J. R. M.
Tercero. En cambio, sí se cuestiona la renuncia de J. R. L. porque echa en falta la
declaración de discapacidad/incapacidad y su inscripción en el registro civil.
Al respecto, resulta pacífico, y así lo reconoce expresamente el propio acuerdo del
registro que se recurre, que los documentos que se requieren, esto es, la Sentencia
de 23 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de
los de Palma, en autos 683/1995; y el auto judicial de autorización para aceptar/
renunciar la herencia en calidad de heredero; fueron aportados al notario autorizante, el
cve: BOE-A-2023-3453
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19118
registral 13.201 a favor de los herederos de los mismos, se tendrán que adicionar a las
herencias ya autorizadas, en su caso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al art. 323 de la citada Ley.
Contra la presente nota de calificación (…).
Inca a 15 de septiembre de 2022.
Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: con doña Margarita
María Grau Sancho, con firma electrónica reconocida».
III
Por escrito que causó entrada en el citado Registro el 3 de octubre de 2022, doña
A. R. X. interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alega lo siguiente:
«(…) Primero. Sobre el certificado de defunción de don J. R. M., el certificado de
últimas voluntades y el Testamento.
En primer lugar debe precisarse que la adquisición a la que se refiere el
protocolo 295/2009 expresado en el asunto, no se trata de una herencia testada, que es
el supuesto del párrafo primero del artículo 76 del RH, sino de una declaración judicial de
herederos, dictada por auto 635/2008 de 9 de octubre de 2008 (rectificado el 29 de
octubre de 2008), del Juzgado de 1.ª Instancia número 13 de Palma, el 9 de octubre
de 2008, en procedimiento de declaración de herederos, de la cual toma nota el Notario
de Palma don Francisco Javier Moreno Clar en la escritura de referencia, documento que
se ha aportado –original– al Registro de la Propiedad de Inca número 1 (…) Parece, por
tanto, de aplicación el segundo párrafo del art. 76 RH: «En la inscripción de bienes
adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración
judicial de herederos».
Como es lógico y preceptivo, el juzgado, en el auto de declaración de herederos,
afirma que se le han aportado las correspondientes certificaciones del Registro Civil y del
General de Actos de Última Voluntad y copia del testamento y de la renuncia a la
herencia. Solo teniendo a la vista dichos documentos dicta su auto de declaración de
herederos.
El acuerdo del Registro recuerda el tenor del art. 100 RH, según el cual: «La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
Segundo. Sobre la manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de don
J. R. M. por parte de los herederos establecidos en la declaración judicial dicha, no se
cuestiona la renuncia de M. R. M., C. R. L., M. R. L., V. M. R. F., E. M. L. R. F. y O. F. R. F.,
y que estas partes deben acrecer la de A. R. M. y J. R. M.
Tercero. En cambio, sí se cuestiona la renuncia de J. R. L. porque echa en falta la
declaración de discapacidad/incapacidad y su inscripción en el registro civil.
Al respecto, resulta pacífico, y así lo reconoce expresamente el propio acuerdo del
registro que se recurre, que los documentos que se requieren, esto es, la Sentencia
de 23 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de
los de Palma, en autos 683/1995; y el auto judicial de autorización para aceptar/
renunciar la herencia en calidad de heredero; fueron aportados al notario autorizante, el
cve: BOE-A-2023-3453
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Núm. 34