III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3470)
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca discontinua, que queda como resto, tras la reversión de diversas de las varias fincas de origen que la formaron por agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19297
– Siendo del interés del INVIED, sucesor del Ministerio de Defensa (tal y como se
acredita en la documentación correspondiente) alcanzar una certidumbre en cuanto a qué
resta en la finca 1520 y dónde se encuentra ubicado; y habiéndose procedido, tanto por la
parte promotora del expediente, como de la Registradora que suscribe, a analizar la
documentación judicial junto con el acuerdo transaccional suscrito por la gran parte de los
propietarios afectos, se procedió a tramitar el correspondiente expediente, existiendo
indicios bastantes para entender que el terreno subsistente en la finca 1520 se identificaba
con aquel descrito en la certificación que motiva el presente procedimiento –esto es,
con las parcelas catastrales 6772622YJ2767S0001OB, 6772629YJ2767S0001PB,
6772629YJ2767S0001EB y 6772623YJ2767S0001KB,
Planteados los hechos, la que suscribe cree fundamental el destacar que,
habiéndose ordenado por órgano judicial en cuestión la restitución de las fincas
aportadas, en tanto que fueran objeto de reclamación, junto con el exceso de cabida que
a las mismas les corresponda, y no ostentando el Ministerio de Defensa titularidad
alguna previa a las citadas enajenaciones; el único suelo que ha de subsistir en la finca
registral 1520, propiedad del mismo, es aquel que no haya sido objeto de reclamación.
No habiéndose suscitada controversia alguna respecto de las parcelas
catastrales 39B, 82 y 119; se discute por parte de los colindantes registrales la titularidad
y delimitación del terreno comprendido en la catastral 112. Existe, conforme a las
alegaciones realizadas por las partes, así como de la documentación por ellos
aportados, indicios suficientes como para dudar sobre si dicho terreno se encuentra o no
efectivamente dentro de la finca registral 1520; o si, en cambio, pertenece a los
propietarios colindantes como consecuencia de la reversión ordenada judicialmente.
De las descripciones de las fincas registrales 419, 448, 155 y 505 resulta la
colindancia de las mismas con la acequia de (…), cuyo terreno pasó a formar parte de la
finca 1520, inmatriculándose a través del mencionado procedimiento de agrupación y
posterior exceso de cabida. Habiéndose advertido dicha circunstancia en la calificación
previa a la incoación del procedimiento de inscripción de base gráfica, y dada la
complejidad del procedimiento judicial relativo a las fincas, se ha notificado a la
Comunidad de Regantes como posible afecto, la cual no ha formulado alegaciones.
No obstante, son los propietarios de las fincas registrales 448 y 419, lindantes ambas
con la acequia conforme a su descripción registral, quienes se oponen a la inscripción de
la base gráfica en su identificación con la catastral 112; al entender que el Ministerio
únicamente puede ser propietario del terreno no restituido por no haber sido reclamado
–en este caso, la acequia de (…) en su sentido estricto– y todo el suelo restante incluido
en su delimitación catastral, en lo que linde con las fincas de su titularidad, debe ser
necesariamente de su propiedad.
Es necesario destacar que, si bien los propietarios de la finca registral 448 (la
herencia yacente de V. M. F.) sí suscribieron el citado acuerdo transaccional,
identificando su finca con la parcela 42 –y manifestándose satisfechos–, no fueron parte
del mismo los herederos de V. M. F. (titular de la finca 419) no habiéndose mostrado
conformes con la identificación que el ministerio hace entre dicha finca y la parcela
catastral 43. La falta de intervención del titular registral –o sus representantes– en el
acuerdo homologado hace inoponibles, frente a estos, los acuerdos suscritos, así como
la ‘identificación pretendida”.
Habiéndose intentado, el 12 de noviembre de 2020, un procedimiento de
conciliación, celebrándose en el Registro de la Propiedad de Moncada 2 una vídeo
llamado con la intención de acercar ambas posturas, se advierte la incompatibilidad entre
las mismas.
– Don F. B. M., abogado representante de los titulares de las dos fincas registrales
(419 y 448) entiende que el acuerdo de homologación no contiene una delimitación de
las fincas y entiende que no le es oponible a sus representados; sosteniendo la
delimitación geográfica de parte de la finca 1520 en los términos que resultan del informe
topográfico aportado por ellos mismos.
cve: BOE-A-2023-3470
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19297
– Siendo del interés del INVIED, sucesor del Ministerio de Defensa (tal y como se
acredita en la documentación correspondiente) alcanzar una certidumbre en cuanto a qué
resta en la finca 1520 y dónde se encuentra ubicado; y habiéndose procedido, tanto por la
parte promotora del expediente, como de la Registradora que suscribe, a analizar la
documentación judicial junto con el acuerdo transaccional suscrito por la gran parte de los
propietarios afectos, se procedió a tramitar el correspondiente expediente, existiendo
indicios bastantes para entender que el terreno subsistente en la finca 1520 se identificaba
con aquel descrito en la certificación que motiva el presente procedimiento –esto es,
con las parcelas catastrales 6772622YJ2767S0001OB, 6772629YJ2767S0001PB,
6772629YJ2767S0001EB y 6772623YJ2767S0001KB,
Planteados los hechos, la que suscribe cree fundamental el destacar que,
habiéndose ordenado por órgano judicial en cuestión la restitución de las fincas
aportadas, en tanto que fueran objeto de reclamación, junto con el exceso de cabida que
a las mismas les corresponda, y no ostentando el Ministerio de Defensa titularidad
alguna previa a las citadas enajenaciones; el único suelo que ha de subsistir en la finca
registral 1520, propiedad del mismo, es aquel que no haya sido objeto de reclamación.
No habiéndose suscitada controversia alguna respecto de las parcelas
catastrales 39B, 82 y 119; se discute por parte de los colindantes registrales la titularidad
y delimitación del terreno comprendido en la catastral 112. Existe, conforme a las
alegaciones realizadas por las partes, así como de la documentación por ellos
aportados, indicios suficientes como para dudar sobre si dicho terreno se encuentra o no
efectivamente dentro de la finca registral 1520; o si, en cambio, pertenece a los
propietarios colindantes como consecuencia de la reversión ordenada judicialmente.
De las descripciones de las fincas registrales 419, 448, 155 y 505 resulta la
colindancia de las mismas con la acequia de (…), cuyo terreno pasó a formar parte de la
finca 1520, inmatriculándose a través del mencionado procedimiento de agrupación y
posterior exceso de cabida. Habiéndose advertido dicha circunstancia en la calificación
previa a la incoación del procedimiento de inscripción de base gráfica, y dada la
complejidad del procedimiento judicial relativo a las fincas, se ha notificado a la
Comunidad de Regantes como posible afecto, la cual no ha formulado alegaciones.
No obstante, son los propietarios de las fincas registrales 448 y 419, lindantes ambas
con la acequia conforme a su descripción registral, quienes se oponen a la inscripción de
la base gráfica en su identificación con la catastral 112; al entender que el Ministerio
únicamente puede ser propietario del terreno no restituido por no haber sido reclamado
–en este caso, la acequia de (…) en su sentido estricto– y todo el suelo restante incluido
en su delimitación catastral, en lo que linde con las fincas de su titularidad, debe ser
necesariamente de su propiedad.
Es necesario destacar que, si bien los propietarios de la finca registral 448 (la
herencia yacente de V. M. F.) sí suscribieron el citado acuerdo transaccional,
identificando su finca con la parcela 42 –y manifestándose satisfechos–, no fueron parte
del mismo los herederos de V. M. F. (titular de la finca 419) no habiéndose mostrado
conformes con la identificación que el ministerio hace entre dicha finca y la parcela
catastral 43. La falta de intervención del titular registral –o sus representantes– en el
acuerdo homologado hace inoponibles, frente a estos, los acuerdos suscritos, así como
la ‘identificación pretendida”.
Habiéndose intentado, el 12 de noviembre de 2020, un procedimiento de
conciliación, celebrándose en el Registro de la Propiedad de Moncada 2 una vídeo
llamado con la intención de acercar ambas posturas, se advierte la incompatibilidad entre
las mismas.
– Don F. B. M., abogado representante de los titulares de las dos fincas registrales
(419 y 448) entiende que el acuerdo de homologación no contiene una delimitación de
las fincas y entiende que no le es oponible a sus representados; sosteniendo la
delimitación geográfica de parte de la finca 1520 en los términos que resultan del informe
topográfico aportado por ellos mismos.
cve: BOE-A-2023-3470
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Núm. 34