III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3469)
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resolución administrativa por la que declara la resolución de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19289
III. Respecto de los procedimientos contencioso-administrativos.
Primero. A efectos de dar cumplimiento a las Resoluciones judiciales y siendo
firmes los Autos dictados en las Tercerías de Dominio interpuestas por demanda judicial
civil a favor de D. L. A. G. T., D. J. C. S. S. y D.ª M. Z. S., revocándose judicialmente el
derecho del en su día adjudicatario Pavimentos y Construcciones Mena S.L., procede
como explícitamente se decreta a: “alzar la traba acordada en el expediente de apremio
n.º 8441146 sobre finca registral n.º 59257 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1
de Cáceres y la consiguiente cancelación de las Anotaciones Preventivas de embargo
practicadas sobre la misma, objeto de la presente demanda.”
En este sentido, se procedió a cumplimentar el mandato judicial y con ello revocar
todas las inscripciones registrales a favor de Pavimentos y Construcciones Mena S.L.
Siguiendo igualmente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo del escrito de
la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Cáceres de 9 de agosto de 2019, que explicita
que para proceder a la cancelación de las inscripciones registrales procede previamente
la anulación o revocación de las actuaciones de enajenación, y ello de conformidad:
A)
con el artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente:
“Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las
inscripciones o anotaciones preventivas:
3.º
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.”
B) En relación con el artículo 173 del Reglamento Hipotecario.
“Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en
los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el
Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en
que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos
inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.”
Segundo. Con fecha de 25 de julio de 2019 se dicta Resolución por la Sra.
Presidenta del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria, mediante la
que se resuelve lo siguiente:
Habida cuenta de que se ha materializado el pago en concepto de devolución al
adjudicatario, dándole posibilidad de recurrir tanto en vía administrativa como judicial, y
no haciendo uso de la misma, se considera el acto consentido y firme, por lo que
procede revocar y anular todas las inscripciones y anotaciones registrales que a su
nombre aparezcan sobre el bien inmueble en su día adjudicado.
Asimismo, se comunicó la Resolución Presidencial al Juzgado de 1.ª Instancia e
Instrucción número 4 de Cáceres y al Registro de la Propiedad n.º 1 de Cáceres, a los
efectos procedentes.
Tercero. Teniendo en consideración que en materia de tributaria se ejercen
potestades regladas, pues es la norma quien impone en cada caso el contenido del acto
a dictar de tal modo que la facultad revocatoria sólo será posible conforme con el
cve: BOE-A-2023-3469
Verificable en https://www.boe.es
“Se dicte Resolución reconociendo la obligación y ordenando el pago a D. C. A. M.
M., con DNI/NIF: (…), en calidad de representante de Pavimentos y Construcciones
Mena, S.L., con DNI/CIF: (…) del importe de diecisiete mil doscientos ochenta y nueve
euros y setenta y un céntimos de euros (17.289,71) de la cantidad, a la cuenta número
(…), imputándose dicho pago al concepto no presupuestario 40001, denominado “Pagos
pendientes de aplicación”.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19289
III. Respecto de los procedimientos contencioso-administrativos.
Primero. A efectos de dar cumplimiento a las Resoluciones judiciales y siendo
firmes los Autos dictados en las Tercerías de Dominio interpuestas por demanda judicial
civil a favor de D. L. A. G. T., D. J. C. S. S. y D.ª M. Z. S., revocándose judicialmente el
derecho del en su día adjudicatario Pavimentos y Construcciones Mena S.L., procede
como explícitamente se decreta a: “alzar la traba acordada en el expediente de apremio
n.º 8441146 sobre finca registral n.º 59257 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1
de Cáceres y la consiguiente cancelación de las Anotaciones Preventivas de embargo
practicadas sobre la misma, objeto de la presente demanda.”
En este sentido, se procedió a cumplimentar el mandato judicial y con ello revocar
todas las inscripciones registrales a favor de Pavimentos y Construcciones Mena S.L.
Siguiendo igualmente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo del escrito de
la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Cáceres de 9 de agosto de 2019, que explicita
que para proceder a la cancelación de las inscripciones registrales procede previamente
la anulación o revocación de las actuaciones de enajenación, y ello de conformidad:
A)
con el artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente:
“Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las
inscripciones o anotaciones preventivas:
3.º
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.”
B) En relación con el artículo 173 del Reglamento Hipotecario.
“Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en
los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el
Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en
que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos
inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.”
Segundo. Con fecha de 25 de julio de 2019 se dicta Resolución por la Sra.
Presidenta del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria, mediante la
que se resuelve lo siguiente:
Habida cuenta de que se ha materializado el pago en concepto de devolución al
adjudicatario, dándole posibilidad de recurrir tanto en vía administrativa como judicial, y
no haciendo uso de la misma, se considera el acto consentido y firme, por lo que
procede revocar y anular todas las inscripciones y anotaciones registrales que a su
nombre aparezcan sobre el bien inmueble en su día adjudicado.
Asimismo, se comunicó la Resolución Presidencial al Juzgado de 1.ª Instancia e
Instrucción número 4 de Cáceres y al Registro de la Propiedad n.º 1 de Cáceres, a los
efectos procedentes.
Tercero. Teniendo en consideración que en materia de tributaria se ejercen
potestades regladas, pues es la norma quien impone en cada caso el contenido del acto
a dictar de tal modo que la facultad revocatoria sólo será posible conforme con el
cve: BOE-A-2023-3469
Verificable en https://www.boe.es
“Se dicte Resolución reconociendo la obligación y ordenando el pago a D. C. A. M.
M., con DNI/NIF: (…), en calidad de representante de Pavimentos y Construcciones
Mena, S.L., con DNI/CIF: (…) del importe de diecisiete mil doscientos ochenta y nueve
euros y setenta y un céntimos de euros (17.289,71) de la cantidad, a la cuenta número
(…), imputándose dicho pago al concepto no presupuestario 40001, denominado “Pagos
pendientes de aplicación”.