III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3469)
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resolución administrativa por la que declara la resolución de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19293

circunscribirse el recurso contra la calificación registral a los extremos de la nota de
calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario;
la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 1988, 7 de
noviembre de 1990, 18 de marzo de 1999, 17 de julio de 2007 y 1 de marzo de 2016.
1. Inscrita la adjudicación derivada de un procedimiento de apremio a favor del
adjudicatario, se dicta sentencia firme en recurso contencioso-administrativo interpuesto
por éste contra la resolución del Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión
Tributaria de la Diputación de Cáceres por la que deja sin efecto la adjudicación, dictada
a su vez como consecuencia de sentencia firme en procedimiento de tercería de
dominio.
2. La registradora deniega la inscripción por el motivo formal de no proceder la
cancelación en virtud de un auto recaído en procedimiento de tercería de dominio,
siendo necesario para ello bien el consentimiento del titular, bien sentencia firme dictada
en el oportuno procedimiento ordinario. Y entiende que para la subsanación del defecto
es necesario consentimiento del titular o sentencia firme contra el mismo.
3. En relación con la calificación registral de documentos judiciales, procede
recordar que la misma tiene el ámbito recogido en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario que señala: «La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro».
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 señala: «Como
resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los arts. 18 LH y 100
RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro».
4. En aplicación de esta doctrina, este Centro directivo, en el caso concreto
planteado, entiende que se cumple el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria), trasunto del principio constitucional de tutela judicial efectiva, en la medida
que el titular registral cuya inscripción de adjudicación se declara nulo en procedimiento
administrativo, ha tenido suficientes garantías para la defensa de sus derechos, al haber
sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo por él mismo interpuesto frente
a la resolución administrativa, que en cumplimiento de las sentencias de tercería de
dominio interpuestas, declaró la nulidad de la ejecución que motivó la inscripción a su
favor.
5. Es cierto que las tercerías de dominio no tienen más efecto que el alzamiento del
procedimiento de apremio, pero aquí el título inscribible será la propia resolución
administrativa que determina la nulidad de la adjudicación unida al testimonio de la

cve: BOE-A-2023-3469
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Núm. 34