III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3469)
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resolución administrativa por la que declara la resolución de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19292

En apoyo de estos argumentos se ha pronunciado la Dirección General del Registro
y Notariado en las siguientes Resoluciones:
1.

Resolución de 25 de enero de 1988 que dice:

“Las cancelaciones por resolución judicial: especificación del asiento a cancelar. En
el caso que nos ocupa es obvio que se trata de la inscripción que el Tribunal anula”
2.

Resolución de 7 de noviembre de 1990 que dice:

“Firmeza de la resolución. Al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales,
los pronunciados para rectificarlos deben ser firmes.”
3.

Resolución de 18 de marzo de 1999 que dice:

“El título adecuado para la cancelación de una inscripción practicada en virtud de
escritura pública es, a falta del consentimiento cancelatorio del titular del asiento a
cancelar, la propia Sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas
previstas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento
ordenando tal cancelación.”
Debemos destacar, a sensu contrario, las siguientes Resoluciones:
4. Resolución de 17 de julio de 2007, contra la negativa del registrador de la
propiedad número 2, de San Javier, a inscribir una sentencia anulatoria de un acto
administrativo de adjudicación directa de bienes dictado en procedimiento de apremio.
5. Resolución de 1 de marzo de 2016, contra la negativa del registrador de la
propiedad de Motril n.º 1 a inscribir una certificación administrativa por la que se deja sin
efecto otra anterior de adjudicación de finca en procedimiento de apremio.
Se citan estas Resoluciones a sensu contrario, por cuanto el adjudicatario ha
intervenido en todos los procedimientos judiciales, y, por lo tanto, no se le ha originado
indefensión alguna. Es más, al adjudicatario se le devolvió el dinero que pagó en la
subasta, y a fecha actual, sigue con el dinero en su poder, y al mismo tiempo con el bien
inmueble inscrito a su nombre en el Registro, lo cual denota su mala fe.
Quinto. Como consecuencia de la nulidad de la adjudicación y remate del
procedimiento de apremio, lo que se pretende por parte del OARGT es que por parte de
la Registradora de la Propiedad n1 de Cáceres, se anote la Sentencia firme recaída que
anula ese proceso de adjudicación y con ello se. vuelva a la situación originaria de la
inscripción del bien a nombre de J. M. G. G.
Conclusión: Con el presente recurso gubernativo lo que se pretende es que se anule
la inscripción registral a favor de Pavimentos y Construcciones Mena S.L. y se quede la
inscripción registral a favor del originario deudor, esto es, J. M. G. G.»

La registradora de la Propiedad emitió informe el día 10 de noviembre de 2022
confirmando la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. En
dicho informe se advertía que el día 2 de noviembre de 2022 había requerido al
Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de
Cáceres para que acompañase la sentencia y una copia de la calificación recurrida, sin
que hayan sido aportadas. En la misma fecha, había dado traslado del recurso al
magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres
para que efectuase las alegaciones que estimase oportunas, sin que se haya recibido
respuesta. En el informe, también se advertía que, con posterioridad a la adjudicación,
se practicaron algunas inscripciones posteriores. Esta cuestión no fue puesta de
manifiesto en la nota de calificación, por lo que no puede tomarse en consideración al

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