III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3469)
Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resolución administrativa por la que declara la resolución de la ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19291

Teniendo en consideración que en materia de tributaria se ejercen potestades
regladas, pues es la norma quien impone en cada caso el contenido del acto a dictar de
tal modo que la facultad revocatoria sólo será posible conforme con el artículo 219.1 de
la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) Revocación de los actos de
aplicación de los tributos y de imposición de sanciones:
“La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados
cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias
sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la
improcedencia del acto dictado”.
Como ya se ha expuesto en los Hechos se dictó Resolución de Revocación.
Siguiendo igualmente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo del escrito
de la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Cáceres de 9 de agosto de 2019, que
explicita que para proceder a la cancelación de las inscripciones registrales procede
previamente la anulación o revocación de las actuaciones de enajenación, y ello de
conformidad: con el artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente:
“Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las
inscripciones o anotaciones preventivas:
3.º

Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.”

En relación con el artículo 173 del Reglamento Hipotecario.

Tercero. Confirmando la anterior Resolución dictada por el Juzgado de lo.
Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cáceres, la sentencia N.º 107/2021 de 29
septiembre de 2021 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Pavimentos y Construcciones Mena S.L. contra la resolución del OARGT, por la que se
procede a la revocación y anulación de la adjudicación y certificación del acta de
adjudicación y precio del remate de 28 de junio de.20187, dictada por el Tesorero del
OARGT, en calidad de Presidente de la Mesa de Subasta en el expediente de apremio
n.º 8441146., confirmando la Resolución recurrida.
Cuarto. Llegados a este punto, la Registradora deniega la cancelación con sustento
en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que requiere consentimiento del titular o
sentencia firme, dictada en el oportuno procedimiento seguido al efecto.
Y este supuesto, es donde no compartimos los argumentos de la Sra. Registradora,
por cuanto sí existe una sentencia firme dictada en el oportuno procedimiento seguido al
efecto, que es la causa origen de la inscripción registral de la escritura pública a su
número de protocolo 1193 de 10 de agosto de 2018, por cuanto la misma sólo y
exclusivamente transcribe el Acta de adjudicación y remate, y en la que no existe ningún
acuerdo de voluntades, que requiera el consentimiento del adjudicatario, sino que es una
mera ejecución de un acto administrativo inscribible.
Por lo que anulado el acto administrativo, del mismo modo la escritura pública carece
de virtualidad y de efectos, ya que, reiteramos, es una transcripción de un acto nulo y
revocado, que no precisa el consentimiento del que ya no es adjudicatario.
Es absolutamente incongruente que anulado el acto y en consecuencia al
adjudicatario, devuelto el dinero del precio del remate de la subasta, persista una
inscripción registral a su nombre cuando una Sentencia firme e irrecurrible ha anulado
todo el proceso de adjudicación,

cve: BOE-A-2023-3469
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“Para practicar la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en
los casos a que se refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el
Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en
que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos
inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.”