III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3468)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19280
En el presente caso sólo se adjudica un bien inscribible en el Registro al cónyuge
viudo, mientras que las dos herederas no reciben ningún bien en España.
Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 de la Ley Hipotecaria –evitar el
fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el
verdadero titular de los mismos– conduciría a la interpretación restrictiva del precepto,
según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en
España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga
adicional de la obtención de número de identidad de extranjero a quien nada adquiere en
España, siempre que quede acreditado el flujo de pagos en el documento calificado.
Por ello, esta Dirección General, en Resolución de 13 de diciembre de 2010, admitió
la inscripción de una escritura de herencia sin necesidad de acreditar el número de
identidad de extranjero de los legatarios de bienes muebles de escaso valor –haciendo
hincapié en la desproporción de la solicitud–.
Sin embargo, en la posterior Resolución de 15 de octubre de 2015, afirmó que: «La
obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un
bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una
relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente
supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del
Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos
sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria
una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el
caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
El artículo 29.b) de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones
formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de
solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria, obligación que se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007,
artículo 27.2.c), y a la que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (así como el
artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial).
Conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, la
subsanación de este defecto exigirá, bien el otorgamiento de escritura complementaria
por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues
como recuerda la Resolución de 15 de octubre de 2015, en relación con la falta de
constancia del número de identidad de extranjero de los obligados, su constancia en
escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de
España.
Esto es así porque el criterio de la «lex rei sitae» conduce a la aplicación de la ley
española respecto de los requisitos exigibles para practicar la inscripción en el Registro
de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la Ley de
cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la constancia del número de
identidad de extranjero de los herederos en escritura pública uno de ellos, según ha
quedado señalado.
4. También debe confirmarse el segundo de los defectos invocados por el
registrador, relativo a la aportación del acta de notoriedad de declaración de herederos
que el notario autorizante de la escritura calificada se limita a reseñar con la indicación
de su fecha y notario autorizante de ella.
Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, «el título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para
la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) núm. 650/2012».
Este Centro Directivo, en Resolución de 12 de noviembre de 2011, con criterio
reiterado en otras muchas posteriores, puso de relieve que, frente al testamento,
respecto de las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato
el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los
particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el
cve: BOE-A-2023-3468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19280
En el presente caso sólo se adjudica un bien inscribible en el Registro al cónyuge
viudo, mientras que las dos herederas no reciben ningún bien en España.
Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 de la Ley Hipotecaria –evitar el
fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el
verdadero titular de los mismos– conduciría a la interpretación restrictiva del precepto,
según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en
España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga
adicional de la obtención de número de identidad de extranjero a quien nada adquiere en
España, siempre que quede acreditado el flujo de pagos en el documento calificado.
Por ello, esta Dirección General, en Resolución de 13 de diciembre de 2010, admitió
la inscripción de una escritura de herencia sin necesidad de acreditar el número de
identidad de extranjero de los legatarios de bienes muebles de escaso valor –haciendo
hincapié en la desproporción de la solicitud–.
Sin embargo, en la posterior Resolución de 15 de octubre de 2015, afirmó que: «La
obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un
bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una
relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente
supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del
Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos
sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria
una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el
caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
El artículo 29.b) de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones
formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de
solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria, obligación que se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007,
artículo 27.2.c), y a la que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (así como el
artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial).
Conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, la
subsanación de este defecto exigirá, bien el otorgamiento de escritura complementaria
por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues
como recuerda la Resolución de 15 de octubre de 2015, en relación con la falta de
constancia del número de identidad de extranjero de los obligados, su constancia en
escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de
España.
Esto es así porque el criterio de la «lex rei sitae» conduce a la aplicación de la ley
española respecto de los requisitos exigibles para practicar la inscripción en el Registro
de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la Ley de
cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la constancia del número de
identidad de extranjero de los herederos en escritura pública uno de ellos, según ha
quedado señalado.
4. También debe confirmarse el segundo de los defectos invocados por el
registrador, relativo a la aportación del acta de notoriedad de declaración de herederos
que el notario autorizante de la escritura calificada se limita a reseñar con la indicación
de su fecha y notario autorizante de ella.
Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, «el título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para
la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) núm. 650/2012».
Este Centro Directivo, en Resolución de 12 de noviembre de 2011, con criterio
reiterado en otras muchas posteriores, puso de relieve que, frente al testamento,
respecto de las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato
el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los
particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el
cve: BOE-A-2023-3468
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Núm. 34