III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3468)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19279
dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no
dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre
que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad
extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o
acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las
normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del
documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público
español].
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., entre otras, la Resolución de 6
de marzo de 2020), el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley
española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la
disposición adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo
dispuesto en dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del
Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos
extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen
adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se
afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/2015,
Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos
necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos
requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y
el otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés –que se mantiene, sin
derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012–
dispone en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad
inmobiliaria, todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por
un notario ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico
expedido por una autoridad administrativa».
3. Hechas estas consideraciones previas, debe confirmarse el primero de los
defectos expresados en la calificación impugnada, relativo a la acreditación del número
de identificación de extranjero de todos los intervinientes en la partición.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
El artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria), establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero
que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
y su normativa de desarrollo.
cve: BOE-A-2023-3468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19279
dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no
dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre
que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad
extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o
acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las
normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del
documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público
español].
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., entre otras, la Resolución de 6
de marzo de 2020), el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley
española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la
disposición adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo
dispuesto en dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del
Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos
extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen
adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se
afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/2015,
Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos
necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos
requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y
el otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés –que se mantiene, sin
derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012–
dispone en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad
inmobiliaria, todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por
un notario ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico
expedido por una autoridad administrativa».
3. Hechas estas consideraciones previas, debe confirmarse el primero de los
defectos expresados en la calificación impugnada, relativo a la acreditación del número
de identificación de extranjero de todos los intervinientes en la partición.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con
trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de
identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en
cuya representación actúen».
En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios
de pago empleados».
El artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria), establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero
que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
y su normativa de desarrollo.
cve: BOE-A-2023-3468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34