III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3468)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19278

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; los artículos 56, 57, 58 y 60, así
como la letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil; los artículos 29 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria; 36 y 76 del Reglamento Hipotecario; 156.5.ª del
Reglamento Notarial; 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 3 de abril de 1995, 11 de junio de 1999, 4 de septiembre de 2007, 25 de
marzo y 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011, 11 de abril de 2012, 9 y 13
de diciembre de 2014, 13 y 15 de octubre de 2015, 15 de febrero, 26 de julio y 7 14 de
septiembre de 2016, 6 de noviembre de 2017 y 7 de septiembre de 2018, entre otras; y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de
marzo de 2020 y 23 de febrero de 2022.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura
autorizada por un notario de Saint Girons (Francia), el día 30 de noviembre de 2007, por
la que se formalizó la herencia por fallecimiento de una persona de nacionalidad
francesa, ocurrido el día 28 de febrero de 1992. Dicha escritura es otorgada por el
cónyuge viudo y las dos herederas, con base en un acta notarial de declaración de
herederos que se reseña.
En su calificación, el registrador afirma que, con independencia de cuál sea la ley
sustantiva aplicable a la sucesión, en el presente caso la francesa, los requisitos
registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el Registro de la Propiedad
español son los establecidos por la ley española; y, conforme a ésta, en el documento
presentado se aprecian los siguientes defectos, que impiden la inscripción: a) es
necesario aportar el número de identificación de extranjero de todos los intervinientes en
la partición; b) debe aportarse el acta de notoriedad de declaración de herederos que se
reseña en la escritura calificada, y c) en cualquier caso, la escritura no es inscribible,
pues en ella el notario, si bien da fe de la identidad de los comparecientes, no emite
juicio sobre la capacidad de los mismos.
2. Debe tenerse en cuenta que la causante falleció antes de la aplicación del
Reglamento (UE) núm. 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012, por lo que es de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la ley
de la nacionalidad de la causante en el momento del fallecimiento, en este caso la
francesa.
No obstante, es indudable que los requisitos y práctica de los asientos, como el
conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique
el Registro.
Al tiempo de presentarse el título a inscripción deben aplicarse las disposiciones que
se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en registros públicos, disponiendo
su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los
asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español; y su
artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos
en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la
legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en
la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos
o más próximos efectos en el país de origen».
Asimismo, el artículo 56 de la misma ley establece lo siguiente: «1. Los documentos
públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en
España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A
efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente
eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas» [cfr., para los
supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo

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