III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3468)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

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corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser
realizada por el notario autorizante, bien mediante una transcripción total o parcial de los
mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo
la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica
para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3
de abril de 1995).
Pero en el presente caso no se ha aportado ni se ha testimoniado suficientemente el
acta de declaración de herederos.
5. Por último, el tercer defecto expresado en la calificación es el relativo a la falta de
juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada.
Esta cuestión fue ya resuelta por este Centro Directivo en la citada Resolución de 6
de marzo de 2020 respecto de una escritura de herencia otorgada ante notario francés.
Como antes se ha expresado, los documentos públicos notariales extranjeros podrán
ser inscritos en los registros de la propiedad españoles si cumplen los requisitos
establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero
haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a
las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos
en el país de origen.
Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios
de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los
otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a
la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración
notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable
sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la Resolución de 11 de
junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la
profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello,
como afirmó esta Dirección General en la referida Resolución de 6 de marzo de 2020,
debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al
Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario
no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento
por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda
permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la
Ley 29/2015.
Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en
materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en
la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido
en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos
o más próximos efectos en el país de origen.
En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio explícito sobre la
capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del
Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que
existe esa equivalencia funcional. Por ello, este defecto también debe ser confirmado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-3468
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.