III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3468)
Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19276
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos
legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de
inscripción de tales derechos en el mismo”.
Dispone el art. 58 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Civil, que “el procedimiento registral, los requisitos
legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso a las normas
del Derecho español”. A la vista de esta normativa, declaró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su resolución de 26-7-2016 que “los requisitos y práctica de
los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del
Estado en el que radique el inmueble”.
Dispone el art. 60 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Civil, que “Los documentos públicos extranjeros
extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”. En esta misma
línea, tiene reiteradamente declarado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), que para que un
documento autorizada por notario extranjero tenga virtualidad en España para provocar
un asiento en el Registro de la Propiedad, en dicho documento el notario ha de actuar en
los mismos términos en que lo hubiera hecho un notario español, lo cual se concreta,
aparte cuestiones formales, en que el notario extranjero haya dado fe de la identidad de
los firmantes y que haya emitido un juicio de la capacidad de éstos para otorgar el
documento (resoluciones de 14-9-2016, 6-11-2017, 6-3-2020 y 23-2-2022).
Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, resulta que, con
independencia de que cuál sea la ley sustantiva aplicable a la sucesión, en el presente
caso la francesa, los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en
el Registro de la Propiedad español serán los establecidos por la ley española. Y,
conforme a ésta, en el documento presentado se aprecian los siguientes defectos, que
impiden la inscripción:
1) Disponen los ap. 2 y 4 del art. 254 de la Ley Hipotecaria que, a los efectos de
poder inscribir en el Registro de la Propiedad cualquier acto de transmisión, gravamen,
modificación o extinción del dominio o demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
en general cualquier acto con trascendencia tributaria, ha de acreditarse el Número de
Identificación Fiscal de todos quienes comparecieron en el documento a inscribir, o de
las personas a las que representen. Igualmente han de acreditar su NIF las personas
que actúen como representantes o apoderados de otras (resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13-12-2014).
Resulta por su parte del art. 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así
como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11-4-2012 y 9-12-2014, que para los no españoles el NIF será el Número de
Identificación de Extranjero (NIE), cuya asignación se acreditará con el documento
expedido al efecto por la Administración tributaria (art. 18.2 del Real Decreto 1065/2007).
El NIE deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten al ciudadano
extranjero (art. 206.2 del Real Decreto 557/2011, de 20-4, que aprobó el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de extranjería).
En consecuencia, será necesario aportar el Número de Identificación de Extranjero
de todos los intervinientes en la partición, es decir, D. J. C. P. L. G., D.ª C. A. A. B. y D.ª
S. R. C. B. No obsta a esta exigencia el hecho de que las señoras B. no se adjudiquen
bien alguno que haya de ser inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues el
antes citado art. 254.2 de la Ley Hipotecaria exige el NIF de los otorgantes de cualquier
acto con trascendencia tributaria, y una partición de herencia lo es (arts. 1 y 3 de la Ley
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Así lo declaró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en sus resoluciones de 13-10-2015 y 17-9-2018.
cve: BOE-A-2023-3468
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19276
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos
legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de
inscripción de tales derechos en el mismo”.
Dispone el art. 58 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Civil, que “el procedimiento registral, los requisitos
legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso a las normas
del Derecho español”. A la vista de esta normativa, declaró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su resolución de 26-7-2016 que “los requisitos y práctica de
los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del
Estado en el que radique el inmueble”.
Dispone el art. 60 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Civil, que “Los documentos públicos extranjeros
extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”. En esta misma
línea, tiene reiteradamente declarado la Dirección General de los Registros y del
Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), que para que un
documento autorizada por notario extranjero tenga virtualidad en España para provocar
un asiento en el Registro de la Propiedad, en dicho documento el notario ha de actuar en
los mismos términos en que lo hubiera hecho un notario español, lo cual se concreta,
aparte cuestiones formales, en que el notario extranjero haya dado fe de la identidad de
los firmantes y que haya emitido un juicio de la capacidad de éstos para otorgar el
documento (resoluciones de 14-9-2016, 6-11-2017, 6-3-2020 y 23-2-2022).
Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, resulta que, con
independencia de que cuál sea la ley sustantiva aplicable a la sucesión, en el presente
caso la francesa, los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en
el Registro de la Propiedad español serán los establecidos por la ley española. Y,
conforme a ésta, en el documento presentado se aprecian los siguientes defectos, que
impiden la inscripción:
1) Disponen los ap. 2 y 4 del art. 254 de la Ley Hipotecaria que, a los efectos de
poder inscribir en el Registro de la Propiedad cualquier acto de transmisión, gravamen,
modificación o extinción del dominio o demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
en general cualquier acto con trascendencia tributaria, ha de acreditarse el Número de
Identificación Fiscal de todos quienes comparecieron en el documento a inscribir, o de
las personas a las que representen. Igualmente han de acreditar su NIF las personas
que actúen como representantes o apoderados de otras (resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13-12-2014).
Resulta por su parte del art. 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así
como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11-4-2012 y 9-12-2014, que para los no españoles el NIF será el Número de
Identificación de Extranjero (NIE), cuya asignación se acreditará con el documento
expedido al efecto por la Administración tributaria (art. 18.2 del Real Decreto 1065/2007).
El NIE deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten al ciudadano
extranjero (art. 206.2 del Real Decreto 557/2011, de 20-4, que aprobó el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de extranjería).
En consecuencia, será necesario aportar el Número de Identificación de Extranjero
de todos los intervinientes en la partición, es decir, D. J. C. P. L. G., D.ª C. A. A. B. y D.ª
S. R. C. B. No obsta a esta exigencia el hecho de que las señoras B. no se adjudiquen
bien alguno que haya de ser inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, pues el
antes citado art. 254.2 de la Ley Hipotecaria exige el NIF de los otorgantes de cualquier
acto con trascendencia tributaria, y una partición de herencia lo es (arts. 1 y 3 de la Ley
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Así lo declaró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en sus resoluciones de 13-10-2015 y 17-9-2018.
cve: BOE-A-2023-3468
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Núm. 34