III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3465)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19252

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 62 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 42 y 43 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; 189 del
Reglamento del Registro Mercantil; 33 y 36 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de junio de 1992, 11 de abril de 2005 y 7 de noviembre de 2013.
1. La primera de las cuestiones que han de abordarse en este expediente es la
concerniente a la actividad de «transporte», incluida en la larga enumeración de tareas
contenida en el artículo 2 de los estatutos sociales. Según expresa el registrador en su
nota, se trata de una actividad sujeta a autorización administrativa con carácter general
(artículos 42 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres), sin que se acredite su obtención ni se sujete el inicio de la
operativa a la previa consecución de ella.
Del examen de la normativa invocada por el registrador en su nota se desprende que
el sometimiento a licencia no tiene un carácter general para todas las variedades de
transporte, sino que, como resulta del artículo 42.2 de la citada Ley 16/1987, algunas de
ellas son expresamente eximidas de tal carga por la propia ley, e incluso se prevé la
posibilidad de una exención más amplia por vía reglamentaria, a cuyo efecto incluye una
remisión normativa que faculta para llevarla a cabo en relación con ciertas formas de
transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado, en razón de la mercancía
transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de
los vehículos en que se realice. En uso de esta habilitación, el artículo 33.2 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispensa de la autorización a un amplio
elenco de modalidades de transporte.
Dando por supuesto la sujeción a autorización en todo caso, la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1992 se ocupó de
la exigencia del título administrativo ante la objeción opuesta por el registrador en cuanto
a la fecha de comienzo de las operaciones, la de constitución por escritura pública, de
una sociedad anónima que tenía por objeto el transporte de viajeros por carretera.
Revocó en aquella ocasión la calificación negativa con la siguiente argumentación: «La
existencia de actuaciones que sin ser las de prestación de servicio de transporte deben
reputarse indubitadamente como incluidas en el objeto social de la entidad en cuestión,
en tanto que trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el
desenvolvimiento de la actividad específica de transporte, y que no quedan sujetas a la
exigencia de previa autorización administrativa; la significación propia de la previsión
estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales como mera
determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la
actividad social en el sentido amplio de esta expresión, sin perjuicio del tratamiento
jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de
la sociedad; son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la
fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de
comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro
administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la
sociedad».
El razonamiento empleado en aquella ocasión por este Centro Directivo resulta
plenamente congruente con las condiciones exigidas para el otorgamiento de la
autorización en la Ley 16/1987, algunas de las cuales presuponen la cumplimentación
plena del proceso constitutivo de la compañía, con la consiguiente inscripción en el
Registro Mercantil. Sin necesidad de hacer un análisis exhaustivo, cabe citar que, en el
artículo 43.1, se requiere, cuando se trate de una persona jurídica, que tenga

cve: BOE-A-2023-3465
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