III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3465)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19251
estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales, como mera
determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la
actividad social, en el sentido amplio de esta expresión, sin perjuicio del tratamiento
jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de
la sociedad, son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la
fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de
comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro
administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la
sociedad”.
Pero es que, además, en este caso, aunque el registrador parece señalar otra cosa,
el art. 2 de los estatutos contiene la previsión específica de que «En todo caso, quedan
excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija
requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad.» Por lo cual, teniendo en
cuenta el apartado “VI. Inscripción” de la escritura, en el que el otorgante consiente
expresamente la inscripción parcial, no se ve razón que impida la inscripción de la
sociedad, sin perjuicio de que, si el registrador así lo estima, se excluya el objeto
debatido, lo que podrá ser impugnado por el otorgante, pero no se paraliza el tráfico
mercantil y se permite que la sociedad adquiera su personalidad jurídica y pueda operar
en dicho tráfico.
II. El segundo de los defectos que expresa el registrador en su calificación se
refiere a que “La certificación bancaria acreditativa de las aportaciones dinerarias está
caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Efectivamente, en el texto de la certificación figura como fecha de expedición la del 8
de febrero de 2022, razón por la cual, el interesado acudió a la entidad bancaria para su
renovación y la forma en la que dicha entidad lo hizo fue mediante el estampado del sello
del Banco con la fecha (23 de agosto de 2022) y la firma manuscrita de dos apoderados,
entendiendo la Entidad que con ello se ratificaba y renovaba el contenido de dicha
certificación.
Como señalaba la resolución de la DG de 7 de septiembre de 2016, a los efectos de
lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación
teleológica, lo esencial es que quede acreditada la realidad del desembolso de las
aportaciones dinerarias, habiendo encomendado el legislador societario el control de la
efectiva realidad de tales aportaciones al notario autorizante de la escritura, y parece
lógico adoptar aquí un criterio de flexibilidad en consonancia, además, con la finalidad de
nuestro legislador de facilitar la creación de empresas, ahora más patente de acuerdo
con la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
Pues bien, a juicio de este notario, la ratificación del contenido de la certificación
anterior que se llevó a cabo por el Banco con fecha 23 de agosto de 2022, mediante el
estampado y firma de aquélla, supone –en una interpretación lógica y flexible– la
aceptación de su contenido y de la subsistencia del depósito en la cuenta de la sociedad
en la fecha indicada, con lo que –como señalaba la citada RDG de 7 de septiembre
de 2016– “queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de
garantizar la integridad del capital social.”»
IV
Por oficio, de fecha 17 de octubre de 2022, el registrador Mercantil de Madrid emitió
el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la calificación
impugnada, y elevó el expediente a esta Dirección General. Debe advertirse una vez
más que el referido informe no es el trámite procesal oportuno para formular alegaciones
en defensa de la calificación.
cve: BOE-A-2023-3465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19251
estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales, como mera
determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la
actividad social, en el sentido amplio de esta expresión, sin perjuicio del tratamiento
jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de
la sociedad, son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la
fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de
comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro
administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la
sociedad”.
Pero es que, además, en este caso, aunque el registrador parece señalar otra cosa,
el art. 2 de los estatutos contiene la previsión específica de que «En todo caso, quedan
excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija
requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad.» Por lo cual, teniendo en
cuenta el apartado “VI. Inscripción” de la escritura, en el que el otorgante consiente
expresamente la inscripción parcial, no se ve razón que impida la inscripción de la
sociedad, sin perjuicio de que, si el registrador así lo estima, se excluya el objeto
debatido, lo que podrá ser impugnado por el otorgante, pero no se paraliza el tráfico
mercantil y se permite que la sociedad adquiera su personalidad jurídica y pueda operar
en dicho tráfico.
II. El segundo de los defectos que expresa el registrador en su calificación se
refiere a que “La certificación bancaria acreditativa de las aportaciones dinerarias está
caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Efectivamente, en el texto de la certificación figura como fecha de expedición la del 8
de febrero de 2022, razón por la cual, el interesado acudió a la entidad bancaria para su
renovación y la forma en la que dicha entidad lo hizo fue mediante el estampado del sello
del Banco con la fecha (23 de agosto de 2022) y la firma manuscrita de dos apoderados,
entendiendo la Entidad que con ello se ratificaba y renovaba el contenido de dicha
certificación.
Como señalaba la resolución de la DG de 7 de septiembre de 2016, a los efectos de
lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación
teleológica, lo esencial es que quede acreditada la realidad del desembolso de las
aportaciones dinerarias, habiendo encomendado el legislador societario el control de la
efectiva realidad de tales aportaciones al notario autorizante de la escritura, y parece
lógico adoptar aquí un criterio de flexibilidad en consonancia, además, con la finalidad de
nuestro legislador de facilitar la creación de empresas, ahora más patente de acuerdo
con la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
Pues bien, a juicio de este notario, la ratificación del contenido de la certificación
anterior que se llevó a cabo por el Banco con fecha 23 de agosto de 2022, mediante el
estampado y firma de aquélla, supone –en una interpretación lógica y flexible– la
aceptación de su contenido y de la subsistencia del depósito en la cuenta de la sociedad
en la fecha indicada, con lo que –como señalaba la citada RDG de 7 de septiembre
de 2016– “queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de
garantizar la integridad del capital social.”»
IV
Por oficio, de fecha 17 de octubre de 2022, el registrador Mercantil de Madrid emitió
el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la calificación
impugnada, y elevó el expediente a esta Dirección General. Debe advertirse una vez
más que el referido informe no es el trámite procesal oportuno para formular alegaciones
en defensa de la calificación.
cve: BOE-A-2023-3465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34