III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3465)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19253
«personalidad jurídica propia e independiente», y en general que disponga de uno o más
vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, que
disponga de dirección y firma electrónica, y que cumpla las obligaciones de carácter
fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Y con total explicitud, el
artículo 36.1.a) del Real Decreto 1211/1990 demanda la acreditación de que la compañía
«se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que
corresponda».
Por otra parte, en contra de la observación efectuada en la nota de calificación sobre
la falta de sujeción del inicio de actividades a la previa obtención de la autorización o
cumplimiento de los requisitos exigidos en su caso, debe destacarse que en el propio
artículo 2 de los estatutos sociales, donde aparecen descritas las actividades integrantes
del objeto social, se incluye un párrafo por el que «en todo caso, quedan excluidas del
objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos
especiales que no se cumplan por esta sociedad».
En consecuencia, debe ser revocado el defecto concerniente a la actividad de
transporte por no compadecerse con la legislación invocada como fundamento, y por no
corresponderse con el texto estatutario cuestionado.
2. El segundo de los defectos advertidos en la nota impugnada afecta a la
acreditación del desembolso en efectivo del capital social. Considera el registrador que la
certificación bancaria incorporada a la escritura se encuentra caducada por haber
transcurrido el plazo previsto en los artículos 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital
y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Como se ha indicado en el primer apartado de los «Hechos», el certificado bancario
incorporado a la escritura figura emitido el día 23 de agosto de 2022, y en él se indica
que, en la cuenta cuyo número especifica, abierta a nombre de «Eves Pottery, S.L.», en
constitución, se ha ingresado el día 8 de febrero de 2022 la cantidad que señala por la
persona que identifica y que, según escrito de esa misma fecha, firmado por la misma
persona, las aportaciones dinerarias han sido realizadas a efectos de constitución de
sociedad limitada. En definitiva, la fecha de la certificación es el día 23 de agosto
de 2022, la de constitución del depósito es el día 8 de febrero de 2022 y la de
otorgamiento de la escritura de fundación de la sociedad es el día 6 de septiembre
de 2022.
El artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha»; por su parte, el artículo 189.1 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que «la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital». Ambos preceptos muestran una aparente discordancia, ya que el
primero limita la eficacia de las certificaciones a contar de la fecha de su emisión,
mientras el segundo limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la realidad del
desembolso, de manera que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto positivo de
normas, habría de optarse por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril
de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será «la fecha de la
certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria», puesto que «la
entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día,
computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la
certificación». Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
cve: BOE-A-2023-3465
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19253
«personalidad jurídica propia e independiente», y en general que disponga de uno o más
vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, que
disponga de dirección y firma electrónica, y que cumpla las obligaciones de carácter
fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Y con total explicitud, el
artículo 36.1.a) del Real Decreto 1211/1990 demanda la acreditación de que la compañía
«se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que
corresponda».
Por otra parte, en contra de la observación efectuada en la nota de calificación sobre
la falta de sujeción del inicio de actividades a la previa obtención de la autorización o
cumplimiento de los requisitos exigidos en su caso, debe destacarse que en el propio
artículo 2 de los estatutos sociales, donde aparecen descritas las actividades integrantes
del objeto social, se incluye un párrafo por el que «en todo caso, quedan excluidas del
objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos
especiales que no se cumplan por esta sociedad».
En consecuencia, debe ser revocado el defecto concerniente a la actividad de
transporte por no compadecerse con la legislación invocada como fundamento, y por no
corresponderse con el texto estatutario cuestionado.
2. El segundo de los defectos advertidos en la nota impugnada afecta a la
acreditación del desembolso en efectivo del capital social. Considera el registrador que la
certificación bancaria incorporada a la escritura se encuentra caducada por haber
transcurrido el plazo previsto en los artículos 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital
y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Como se ha indicado en el primer apartado de los «Hechos», el certificado bancario
incorporado a la escritura figura emitido el día 23 de agosto de 2022, y en él se indica
que, en la cuenta cuyo número especifica, abierta a nombre de «Eves Pottery, S.L.», en
constitución, se ha ingresado el día 8 de febrero de 2022 la cantidad que señala por la
persona que identifica y que, según escrito de esa misma fecha, firmado por la misma
persona, las aportaciones dinerarias han sido realizadas a efectos de constitución de
sociedad limitada. En definitiva, la fecha de la certificación es el día 23 de agosto
de 2022, la de constitución del depósito es el día 8 de febrero de 2022 y la de
otorgamiento de la escritura de fundación de la sociedad es el día 6 de septiembre
de 2022.
El artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha»; por su parte, el artículo 189.1 del
Reglamento del Registro Mercantil establece que «la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital». Ambos preceptos muestran una aparente discordancia, ya que el
primero limita la eficacia de las certificaciones a contar de la fecha de su emisión,
mientras el segundo limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la realidad del
desembolso, de manera que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto positivo de
normas, habría de optarse por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril
de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será «la fecha de la
certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria», puesto que «la
entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día,
computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la
certificación». Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
cve: BOE-A-2023-3465
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Núm. 34