III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19227
contrarias” a los límites marcados para que pueda efectuarse mención a esta cuestión
por parte del Registrador.
En este sentido, las amplias facultades interpretativas del Albacea-Contador-Partidor
testamentario poseen límites claros: no contradecir la voluntad del causante, no infringir
normas imperativas, como las que protegen las legítimas, y no exceder en su actuación
de lo particional, pues en ese caso, como bien apunta la Registradora, los actos de
naturaleza dispositiva deben ser consentidos por los herederos, como regla general.
A este respecto, cabe destacar la doctrina reiterada por esta DGRN, entre las más
recientes podemos citar la Resolución núm. 16922/2021, que afirman que sólo los
Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de
los contadores con lo querido por el testador y, en tanto no sea así, hay que estar a la
partición efectuada; mientras que, entre las más antiguas, cabe reproducir un extracto de
la Resolución de la DGRN de 16 de septiembre de 2008:
“Limitado necesariamente el presente recurso a los defectos puestos de manifiesto
por el registrador en su nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria debe
determinarse si está o no fundada en Derecho la suspensión de la inscripción que dicho
funcionario calificador basa en que, a su juicio, la adjudicación que el contador partidor
realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación. ‘es
un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que
no puede hacer por sí solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede
generar la legítima de los herederos forzosos’, por lo que es necesario que todos de los
herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre
de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de
julio de 2007) que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el
consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe
dentro de sus funciones.
Esas funciones se concretan en la ‘simple facultad de hacer la partición’ (cfr.
artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo
dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo
posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también
cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No
obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la
adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a
los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota
hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de
la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o
absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es
adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los
demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo
que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente
contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio
y 20 de septiembre de 2003.”
De los hechos 6.º y 7.º del presente escrito solo es posible concluir que las
circunstancias exigidas por esta DGRN para que la Registradora pueda pronunciarse
sobre esta cuestión no concurren en el presente caso. Basta con acudir a los lotes y a su
valoración para apreciar que se formaron lotes proporcionales cualitativamente e iguales
cuantitativamente, en los términos de los artículos 1061 y 1062 del Código Civil.
Sin ánimo de entrar a analizar la partición efectuada, es preciso señalar que ésta
respeta las facultades del Albacea-Partidor-Contador y las disposiciones testamentarias:
los bienes fueron objeto de valoración por un perito capacitado al efecto, los lotes fueron
configurados atendiendo al principio de igualdad y la atribución entre los herederos se
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19227
contrarias” a los límites marcados para que pueda efectuarse mención a esta cuestión
por parte del Registrador.
En este sentido, las amplias facultades interpretativas del Albacea-Contador-Partidor
testamentario poseen límites claros: no contradecir la voluntad del causante, no infringir
normas imperativas, como las que protegen las legítimas, y no exceder en su actuación
de lo particional, pues en ese caso, como bien apunta la Registradora, los actos de
naturaleza dispositiva deben ser consentidos por los herederos, como regla general.
A este respecto, cabe destacar la doctrina reiterada por esta DGRN, entre las más
recientes podemos citar la Resolución núm. 16922/2021, que afirman que sólo los
Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de
los contadores con lo querido por el testador y, en tanto no sea así, hay que estar a la
partición efectuada; mientras que, entre las más antiguas, cabe reproducir un extracto de
la Resolución de la DGRN de 16 de septiembre de 2008:
“Limitado necesariamente el presente recurso a los defectos puestos de manifiesto
por el registrador en su nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria debe
determinarse si está o no fundada en Derecho la suspensión de la inscripción que dicho
funcionario calificador basa en que, a su juicio, la adjudicación que el contador partidor
realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación. ‘es
un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que
no puede hacer por sí solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede
generar la legítima de los herederos forzosos’, por lo que es necesario que todos de los
herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre
de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de
julio de 2007) que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el
consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe
dentro de sus funciones.
Esas funciones se concretan en la ‘simple facultad de hacer la partición’ (cfr.
artículo 1057 del Código Civil). Ciertamente, la línea que delimita lo particional de lo
dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la partición hereditaria que, siendo
posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también
cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No
obstante, esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la
adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a
los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota
hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004 y 14 de abril de 2005, entre otras); y que esa regla legal de
la posible igualdad -que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o
absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es
adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los
demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo
que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente
contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio
y 20 de septiembre de 2003.”
De los hechos 6.º y 7.º del presente escrito solo es posible concluir que las
circunstancias exigidas por esta DGRN para que la Registradora pueda pronunciarse
sobre esta cuestión no concurren en el presente caso. Basta con acudir a los lotes y a su
valoración para apreciar que se formaron lotes proporcionales cualitativamente e iguales
cuantitativamente, en los términos de los artículos 1061 y 1062 del Código Civil.
Sin ánimo de entrar a analizar la partición efectuada, es preciso señalar que ésta
respeta las facultades del Albacea-Partidor-Contador y las disposiciones testamentarias:
los bienes fueron objeto de valoración por un perito capacitado al efecto, los lotes fueron
configurados atendiendo al principio de igualdad y la atribución entre los herederos se
cve: BOE-A-2023-3463
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