III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19238
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 24 de marzo
de 2001, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 28 de septiembre
de 2020 y 31 de marzo de 2022, «[…] la partición realizada por el contador-partidor en el
ámbito de su marco competencial configurado por la simple facultad de hacer la partición
–en la que cabe incluir las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la
correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos,
avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– está
integrada por las otras facultades legales si también es albacea y por las demás que le
fueren atribuidas testamentariamente, y que es válida y produce todos los efectos que le
son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que solo los tribunales de
Justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con
lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto, a la partición realizada por
estos. En Resolución de 13 de octubre de 2005, relativa a la partición y adjudicación de
la herencia de uno de los causantes ya se concluyó que «corresponde al albacea
contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de
las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus
decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el
testador […]».
5. En el aspecto registral, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(Resoluciones de 16 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2009 y otras citadas
en los «Vistos»), en interpretación del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones
realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio
causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus
efectos mientras no sean impugnadas; la partición realizada por el contador-partidor es
inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de
las acciones que posteriormente puedan ser ejercitadas.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resolución de 28 de febrero
de 2018), «las razones a las que puede deberse el asentimiento de alguno de los
legitimarios o herederos a la partición -aparte la manifestación de su aceptación de la
herencia- pueden obedecer a su posible condición de prelegatarios; a la eventual
aceptación de cargas o modos testamentarios; al complemento de capacidad (conforme
al artículo 1060 del Código Civil); o, entre otras causas, a compromisos personales. Pero
cualesquiera que sean estas, esa comparecencia y asentimiento a las operaciones
particionales, no pueden alterar la naturaleza de una partición realizada por contadorpartidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057
del Código Civil».
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en
numerosas otras de este Centro Directivo (vid. «Vistos»), no puede oponerse el defecto
de falta de consentimiento de los herederos legitimarios cuando la partición ha sido
otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida
mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los tribunales de justicia son
competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los
contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientas tanto a la partición
por ellos realizada.
Ahora bien, el contador-partidor tiene sus límites establecidos por las normas
imperativas –de legítimas, normas de colación y otras– y su función no puede exceder
de las actuaciones particionales. Ciertamente que, como alega el recurrente, la línea
divisoria entre lo particional y lo dispositivo, a veces, no es nítida, por lo que conviene
analizar el supuesto concreto.
6. En el supuesto de este expediente, se afirma en la calificación que algunos de
los herederos han ratificado la partición, pero que no lo han hecho los hijos legitimarios ni
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19238
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 24 de marzo
de 2001, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 28 de septiembre
de 2020 y 31 de marzo de 2022, «[…] la partición realizada por el contador-partidor en el
ámbito de su marco competencial configurado por la simple facultad de hacer la partición
–en la que cabe incluir las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la
correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos,
avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– está
integrada por las otras facultades legales si también es albacea y por las demás que le
fueren atribuidas testamentariamente, y que es válida y produce todos los efectos que le
son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que solo los tribunales de
Justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con
lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto, a la partición realizada por
estos. En Resolución de 13 de octubre de 2005, relativa a la partición y adjudicación de
la herencia de uno de los causantes ya se concluyó que «corresponde al albacea
contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de
las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus
decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el
testador […]».
5. En el aspecto registral, es doctrina reiterada de este Centro Directivo
(Resoluciones de 16 de septiembre de 2008, 14 de septiembre de 2009 y otras citadas
en los «Vistos»), en interpretación del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones
realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio
causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus
efectos mientras no sean impugnadas; la partición realizada por el contador-partidor es
inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de
las acciones que posteriormente puedan ser ejercitadas.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resolución de 28 de febrero
de 2018), «las razones a las que puede deberse el asentimiento de alguno de los
legitimarios o herederos a la partición -aparte la manifestación de su aceptación de la
herencia- pueden obedecer a su posible condición de prelegatarios; a la eventual
aceptación de cargas o modos testamentarios; al complemento de capacidad (conforme
al artículo 1060 del Código Civil); o, entre otras causas, a compromisos personales. Pero
cualesquiera que sean estas, esa comparecencia y asentimiento a las operaciones
particionales, no pueden alterar la naturaleza de una partición realizada por contadorpartidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057
del Código Civil».
Desde la Resolución de 24 de marzo de 2001, cuya doctrina ha sido reiterada en
numerosas otras de este Centro Directivo (vid. «Vistos»), no puede oponerse el defecto
de falta de consentimiento de los herederos legitimarios cuando la partición ha sido
otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida
mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los tribunales de justicia son
competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los
contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientas tanto a la partición
por ellos realizada.
Ahora bien, el contador-partidor tiene sus límites establecidos por las normas
imperativas –de legítimas, normas de colación y otras– y su función no puede exceder
de las actuaciones particionales. Ciertamente que, como alega el recurrente, la línea
divisoria entre lo particional y lo dispositivo, a veces, no es nítida, por lo que conviene
analizar el supuesto concreto.
6. En el supuesto de este expediente, se afirma en la calificación que algunos de
los herederos han ratificado la partición, pero que no lo han hecho los hijos legitimarios ni
cve: BOE-A-2023-3463
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Núm. 34