III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19239
la viuda, de modo que se deben analizar las adjudicaciones hechas a cada uno de ellos
y la necesidad de la intervención de estos en su caso.
A los hijos, por su legítima estricta, se les adjudica por cuartas e iguales partes la
mitad de determinados bienes, lo que no excede de las funciones del contador-partidor
dado que son bienes de la herencia.
A los nietos herederos, en su condición de herederos fideicomisarios sometidos a
término incierto suspensivo –el momento de la muerte del último de los hijos–, se les
adjudican determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la viuda, y esa
adjudicación «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer»,
por lo que se cumplen las disposiciones testamentarias.
A la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, se le adjudican la mitad de
determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes
adjudicados».
Así, en todas estas adjudicaciones se han cumplido las disposiciones del testador,
por lo que nada se puede objetar.
Pero en cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se
capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del
pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo
que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado
específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto,
se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria. Por tanto, en este último punto se
debe desestimar el recurso.
En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la existencia de una resolución
judicial que declara la aceptación de la herencia, debe tenerse en cuenta que una cosa
es la aceptación de herencia y otra distinta la aceptación de la partición, sin que una
conlleve la otra, lo que resulta con claridad del auto reflejado en los hechos; la
aceptación de la partición que el recurrente sostiene ha hecho la viuda, al vender
algunos de los bienes de la herencia, sin entrar en cómo ha sido realizada (lo que no
consta en el expediente), no está acreditada; alega el recurrente el supuesto de la
Resolución de 17 de enero de 2020, en el que se consideró que la adjudicación hecha a
uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón
del exceso de valor no implica actuación dispositiva, dado que tratándose de un bien
indivisible puede ser adjudicado a uno de los herederos a calidad de compensar a los
otros en metálico; pero en aquella ocasión se trataba de un único bien indivisible
inventariado, y en el presente caso, hay varios inmuebles.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en
cuanto a la no necesidad de consentimiento de los herederos respecto de las
adjudicaciones hechas a los mismos y a los legitimarios; y confirmar la calificación en
cuanto a la necesidad de su consentimiento para la capitalización del legado de
usufructo de la viuda.
Madrid, 11 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19239
la viuda, de modo que se deben analizar las adjudicaciones hechas a cada uno de ellos
y la necesidad de la intervención de estos en su caso.
A los hijos, por su legítima estricta, se les adjudica por cuartas e iguales partes la
mitad de determinados bienes, lo que no excede de las funciones del contador-partidor
dado que son bienes de la herencia.
A los nietos herederos, en su condición de herederos fideicomisarios sometidos a
término incierto suspensivo –el momento de la muerte del último de los hijos–, se les
adjudican determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la viuda, y esa
adjudicación «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer»,
por lo que se cumplen las disposiciones testamentarias.
A la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, se le adjudican la mitad de
determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes
adjudicados».
Así, en todas estas adjudicaciones se han cumplido las disposiciones del testador,
por lo que nada se puede objetar.
Pero en cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se
capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del
pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo
que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado
específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto,
se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria. Por tanto, en este último punto se
debe desestimar el recurso.
En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la existencia de una resolución
judicial que declara la aceptación de la herencia, debe tenerse en cuenta que una cosa
es la aceptación de herencia y otra distinta la aceptación de la partición, sin que una
conlleve la otra, lo que resulta con claridad del auto reflejado en los hechos; la
aceptación de la partición que el recurrente sostiene ha hecho la viuda, al vender
algunos de los bienes de la herencia, sin entrar en cómo ha sido realizada (lo que no
consta en el expediente), no está acreditada; alega el recurrente el supuesto de la
Resolución de 17 de enero de 2020, en el que se consideró que la adjudicación hecha a
uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón
del exceso de valor no implica actuación dispositiva, dado que tratándose de un bien
indivisible puede ser adjudicado a uno de los herederos a calidad de compensar a los
otros en metálico; pero en aquella ocasión se trataba de un único bien indivisible
inventariado, y en el presente caso, hay varios inmuebles.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en
cuanto a la no necesidad de consentimiento de los herederos respecto de las
adjudicaciones hechas a los mismos y a los legitimarios; y confirmar la calificación en
cuanto a la necesidad de su consentimiento para la capitalización del legado de
usufructo de la viuda.
Madrid, 11 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.