III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19236
función del avalúo de tales bienes y procede a su adjudicación, verificándose por tanto
actos de carácter traslativo y no meramente particional, por lo que faltaría el
consentimiento de los herederos del causante para la adjudicación practicada en el
citado cuaderno particional al no adjudicarse en la forma dispuesta por el testador.
El recurrente alega lo siguiente: que la valoración y su adjudicación de los lotes han
sido de carácter exclusivamente particional; que la partición efectuada por el albacea
contador-partidor se ajusta a las disposiciones testamentarias; que la partición respeta
las facultades del albacea contador-partidor y las disposiciones testamentarias, ya que
los bienes fueron objeto de valoración por un perito capacitado al efecto, los lotes fueron
configurados atendiendo al principio de igualdad y la atribución entre los herederos se
hizo conforme a la disposición de los tercios efectuada por el testador; que la partición
efectuada por el albacea contador-partidor, en el ejercicio de las facultades amplias que
le fueron conferidas testamentariamente, no excede «lo meramente particional» y se
encuentra dentro de la legalidad; que constando el consentimiento de los herederos, bien
por resultar así de sus propios actos, bien por la declaración de aceptación efectuada por
el órgano jurisdiccional, no cabe efectuar una nueva exigencia de consentimiento a los
herederos para la inscripción, máxime cuando existe una resolución firme que declara la
aceptación de la herencia, de acuerdo con la partición contenida en el cuaderno
particional elevado a público; que la interpretación sobre la designación de uno de los
herederos y sobre la identificación del bien legado se enmarca en el ámbito de lo
particional; que en el ámbito del derecho registral rige el principio de conservación de la
partición.
2. Es doctrina jurisprudencial pacífica que las competencias del contador-partidor
se ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico y material sea preciso para este
objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto, por ejemplo, realizando
divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si las fincas no tuvieren
fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso de herederos,
legatarios o legitimarios, aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse previamente la
sociedad conyugal.
También es criterio doctrinal unánime que la misión del contador-partidor consiste
únicamente en contar y partir, de modo que carece de facultades dispositivas, al ser las
suyas simplemente particionales. Por ello ha de respetar la igualdad cualitativa en la
formación de los lotes (cfr. artículo 1061 del Código Civil), evitando, en cuanto sea
posible, los suplementos en metálico; aunque se ha entendido que dicho precepto no
impone una igualdad matemática absoluta, ni impone la participación de todos los
herederos en cada bien de la herencia. En suma, que la regla de la igualdad es de
carácter relativo y depende de las circunstancias del caso, y así, por ejemplo, este
Centro Directivo en Resolución de 28 de febrero de 2018 declaró: «[…] regla del
artículo 1061 del Código que impone la igualdad en la integración de los lotes de los
herederos, referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor, ha de tener
como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el 1062,
para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto
particional, encajable por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha
sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro Directivo –vid.
Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de
diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de
considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien
jurídico o económicamente indivisible».
3. Mas, si sus facultades para contar y partir son claras, todo lo que exceda de ello
excederá también de las facultades del contador, de suerte que serán los interesados en
el negocio dispositivo en cuestión –ciertamente en ocasiones en fina línea de distinción
con lo particional–, quienes deban formular, en su caso judicialmente, su pretensión.
Así, el Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 3 de julio de 2019)
que «el contador-partidor no puede realizar actos que excedan de lo particional: entre
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19236
función del avalúo de tales bienes y procede a su adjudicación, verificándose por tanto
actos de carácter traslativo y no meramente particional, por lo que faltaría el
consentimiento de los herederos del causante para la adjudicación practicada en el
citado cuaderno particional al no adjudicarse en la forma dispuesta por el testador.
El recurrente alega lo siguiente: que la valoración y su adjudicación de los lotes han
sido de carácter exclusivamente particional; que la partición efectuada por el albacea
contador-partidor se ajusta a las disposiciones testamentarias; que la partición respeta
las facultades del albacea contador-partidor y las disposiciones testamentarias, ya que
los bienes fueron objeto de valoración por un perito capacitado al efecto, los lotes fueron
configurados atendiendo al principio de igualdad y la atribución entre los herederos se
hizo conforme a la disposición de los tercios efectuada por el testador; que la partición
efectuada por el albacea contador-partidor, en el ejercicio de las facultades amplias que
le fueron conferidas testamentariamente, no excede «lo meramente particional» y se
encuentra dentro de la legalidad; que constando el consentimiento de los herederos, bien
por resultar así de sus propios actos, bien por la declaración de aceptación efectuada por
el órgano jurisdiccional, no cabe efectuar una nueva exigencia de consentimiento a los
herederos para la inscripción, máxime cuando existe una resolución firme que declara la
aceptación de la herencia, de acuerdo con la partición contenida en el cuaderno
particional elevado a público; que la interpretación sobre la designación de uno de los
herederos y sobre la identificación del bien legado se enmarca en el ámbito de lo
particional; que en el ámbito del derecho registral rige el principio de conservación de la
partición.
2. Es doctrina jurisprudencial pacífica que las competencias del contador-partidor
se ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico y material sea preciso para este
objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto, por ejemplo, realizando
divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si las fincas no tuvieren
fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso de herederos,
legatarios o legitimarios, aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse previamente la
sociedad conyugal.
También es criterio doctrinal unánime que la misión del contador-partidor consiste
únicamente en contar y partir, de modo que carece de facultades dispositivas, al ser las
suyas simplemente particionales. Por ello ha de respetar la igualdad cualitativa en la
formación de los lotes (cfr. artículo 1061 del Código Civil), evitando, en cuanto sea
posible, los suplementos en metálico; aunque se ha entendido que dicho precepto no
impone una igualdad matemática absoluta, ni impone la participación de todos los
herederos en cada bien de la herencia. En suma, que la regla de la igualdad es de
carácter relativo y depende de las circunstancias del caso, y así, por ejemplo, este
Centro Directivo en Resolución de 28 de febrero de 2018 declaró: «[…] regla del
artículo 1061 del Código que impone la igualdad en la integración de los lotes de los
herederos, referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor, ha de tener
como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo siguiente, el 1062,
para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como simple acto
particional, encajable por tanto dentro de las facultades de los contadores partidores, ha
sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro Directivo –vid.
Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de
diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de
considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien
jurídico o económicamente indivisible».
3. Mas, si sus facultades para contar y partir son claras, todo lo que exceda de ello
excederá también de las facultades del contador, de suerte que serán los interesados en
el negocio dispositivo en cuestión –ciertamente en ocasiones en fina línea de distinción
con lo particional–, quienes deban formular, en su caso judicialmente, su pretensión.
Así, el Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resolución de 3 de julio de 2019)
que «el contador-partidor no puede realizar actos que excedan de lo particional: entre
cve: BOE-A-2023-3463
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Núm. 34