III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19233

La Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, delimita claramente el ámbito de la
calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se
tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: “La calificación de los
Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro”.
En idéntico sentido, tampoco es aceptable relativizar et control efectuado por el
Notario que autorizó la elevación a público de la partición, pues conforme al artículo 17
bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario dar fe de que “el
otorgamiento se adecua a la legalidad”, lo que implica según el apartado b) que “los
documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los
autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro
de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. Y según el artículo 24 de la misma
Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, “Los notarios en su
consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal
sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n] (...)”.
De tal manera que en el presente caso ha de estarse a la partición efectuada por el
albacea, habida cuenta de la existencia de una resolución judicial firme e inatacable, en
virtud de la cual se declara la aceptación de la herencia para todos los herederos, con la
salvedad de la viuda que procedió a ello motu proprio y el control efectuado por el
Notario actuante en su momento.
En este sentido, al inscribir una resolución judicial, a través de un expediente de
jurisdicción voluntaria, el Registrador de la Propiedad no exige, ni entra a valorar, en
ningún caso todos y cada uno de los documentos que ha tenido a la vista dicha autoridad
judicial para resolver el expediente, bastando la resolución a efectos de inscripción.
La reciente Resolución núm. 20349/2021, de 23 de noviembre, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y la Sentencia del Pleno de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, establecieron que la función
calificadora del registrador respecto a documentos expedidos por la autoridad judicial se
limita a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta doctrina es
igualmente predicable respecto a las resoluciones judiciales dictadas en el marco de
expedientes de jurisdicción voluntaria.
En defensa de esta postura, es preciso citar la Resolución núm. 3741/2021, de 19 de
febrero, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a la
extensión de la cosa juzgada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria:
“Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre
de 2000 […], Sala Tercera, ‘a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de
sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios
jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles’. Pero
debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita
el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán ‘... la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas...’ Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función
de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba
sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título
con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada
la eficacia protectora de éste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre
de 2017 […] y 15 de enero de 2020 […] –respecto de declaración notarial de herederos
abintestato– y de 2 de octubre de 2019 […] –respecto de venta en subasta notarial–).
[…].
Ahora bien, no se puede compartir el criterio de la registradora cuando niega que sea
procedente tal nombramiento porque considera que no se trata de una verdadera

cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 34