III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19231

3. Respecto a la herencia en sí misma, como no es sujeto de derecho, carece de
personalidad jurídica y tampoco puede ser titular de los bienes.
Desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, el artículo 1.934 Código Civil
–en sede de prescripción– parece referirse a esta situación de la “herencia” con las
palabras “antes de haber sido aceptada” y “durante el tiempo concedido para hacer
inventario y para deliberar”.
Se trata de una situación transitoria o interina, pues el destino final de la herencia es
su adjudicación a algún interesado, y consumarse así el fenómeno sucesorio, pero, de
facto, no hay partición y ello puede deberse tanto a la voluntad del heredero llamado o la
comunidad hereditaria, como al bloqueo de la situación por la voluntad de algún
heredero rebelde o interesado; y todo ello, al margen de las consideraciones de la
herencia yacente, por las normas fiscales, como una unidad económica o patrimonio
separado, o que el Tribunal Supremo la contemple como una comunidad de interesados
en el caudal relicto, atribuyéndole legitimación pasiva en el ámbito procesal.
En definitiva, es evidente la finalidad desbloqueadora de la Interpellatio In Iure como
instrumento efectivo a utilizar para requerir la manifestación de voluntad del heredero
respecto a su aceptación o renuncia de la herencia a que ha sido llamado.
Esto y no otra cosa es lo sucedido en el presente caso, donde consta la elevación a
público del cuaderno particional por parte del Albacea-Contador-Partidor testamentario y la
posterior interpellatio in iure sobre “el cuaderno particional de la herencia de D. J. P. S.”
cuya finalidad no era otra que garantizar la eficacia de la partición entre los herederos,
respecto a los que se declaró aceptada la herencia y lograr el objetivo final de la sucesión:
que los sucesores adquieran las relaciones jurídicas, activas y pasivas, que formaban el
caudal relicto del causante.
En atención a lo expuesto, la declaración de aceptación de herencia se ha de tener
por efectuada sobre la base del cuaderno particional, sin que el uso de la fórmula
“aceptación de herencia” prevista en el artículo 1.005 del Código Civil deba llevar a una
interpretación formalista y limitada de su contenido.
En este sentido, el propio Auto núm. 323/08 de la Sección de la Audiencia Provincial,
en el fundamento jurídico primero, aclara que la interpelación de aceptación o renuncia
de la herencia no debe de interpretarse en el sentido ordinario de la palabra de contienda
entre las partes, sino en el más amplio de intervención de la autoridad judicial, que en
supuestos de interpelación judicial como la prevista en el precepto citado debe
encauzarse por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria al no estar empeñada
aún cuestión alguna entre las partes afectadas; y concluye declarando la aceptación de
la herencia por parte de los herederos identificados.
En relación con la existencia de consentimiento de todos los herederos, cabe señalar
que la interpellatio in iure, por definición propia, se dirige contra los herederos que no se
han manifestado respecto a la herencia. En la resolución judicial constan debidamente
identificados: los cuatro hijos (doña M. D. P. S., D. E. F. P. S., doña M. D. P. S. y
doña A. J. P. S.); la única nieta mayor de edad nen [sic] el momento de la partición,
doña A. L. B. P.; D. M. A. M., padre de doña P. y doña M. A. P., en su condición de
representante legal sin conflicto de interés en la causa; y doña M. T. A. G., madre de D. E. y
doña M. T. P. A., en su condición de representante legal sin conflicto de interés en la causa.
La ausencia de la viuda en el expediente obedece únicamente a que ésta sí había
aceptado la herencia y la partición previamente.
En este punto, es preciso destacar que el Auto dictado en primera instancia fue
revocado por el Auto núm. 323/08 de 12 de diciembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia
Provincial de Alicante porque acordaba el término del albaceazgo y el archivo de las
actuaciones, remitiendo a los herederos al juicio que correspondiera para la división de la
herencia, sin dar así respuesta a la petición efectuada por el Albacea-Contador-Partidor
y que no era otra que el Interrogatorio In Iure a los herederos sobre el cuaderno
particional de la herencia de D. J. P. J.
La posición de la Registradora no es asumible habiendo concluido un expediente
jurisdiccional cuyo objeto es la “Interpellatio In Iure sobre el cuaderno particional de la

cve: BOE-A-2023-3463
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