III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3463)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19230
No es posible compartir la valoración efectuada por la Registradora de la Propiedad,
según la cual quien suscribe “confunde reiteradamente la herencia con la partición, y es
muy distinto aceptar la herencia (artículo 1005 del Código Civil) y aceptar una concreta
partición”.
Si bien es cierto lo apuntado por la Registradora y no es lo mismo aceptar la herencia
que la partición, no es menos cierto que el objeto del expediente de jurisdicción
voluntaria núm. 1111/2007, iniciado por el Albacea-Contador-Partidor, era la
“Interrogatorio In Iure del cuaderno particional de la herencia de D. J. P. J.”, como refleja
el Antecedente de Hecho primero del Auto de 5 de febrero de 2008, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Elche.
Estos hechos no son controvertidos en el presente expediente, en tanto son
reconocidos por una resolución judicial firme e inatacable.
Por tanto, el pronunciamiento de aceptación de herencia contenido en el Auto
núm. 323/08, de 12 de diciembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante
se debe entender referido a dicho objeto.
En este sentido, en una herencia con múltiples herederos es imprescindible la
aceptación de cada uno que adquiere así una cuota de la comunidad del patrimonio
relicto que es la herencia y pasa a ser coheredero de ella. La comunidad hereditaria es
incidental y temporal, nace sin la voluntad de los comuneros, por el sólo hecho de que
son varios, de que hay “coherederos”, y sólo subsiste durante un plazo que puede
establecer el testador y cuya duración máxima, improrrogable, es de diez años.
Vencido el plazo que se hubiere establecido, tal comunidad hereditaria incidental ha
de extinguirse para que cada uno de los coherederos logre el que es objetivo final de la
sucesión, que el sucesor adquiera en definitiva unas relaciones jurídicas determinadas,
activas y pasivas de las que formaban el caudal relicto por el causante.
En la extinción han de convenir todos los miembros de la comunidad o coherederos
y, una vez extinguida la comunidad, mediante un acto de división o particional, reemplaza
el valor de la cuota que en ella tiene cada coheredero por el de la titularidad de las
referidas relaciones que se le atribuyan. No obstante, en el caso de la partición
efectuada por Albacea-Contador-Partidor testamentario, la partición queda en manos de
éste y para su eficacia exige que se acredite que los que en ella resultan adjudicatarios
formaban parte de la comunidad hereditaria. A este respecto, cabe señalar que no
parece que haya persona alguna que pueda estar más interesado que el contadorpartidor en saber quiénes son aquéllos en los que van a recaer los efectos de la
partición.
Ello implica que para asegurar la validez y eficacia del cuaderno particional la
prudencia recomiende vivamente al Albacea-Contador-Partidor testamentario que se
asegure de que el cuaderno va a producir sus efectos practicando la que llamamos
interpellatio in iure, ahora notarial del artículo 1005 del Código Civil.
Basta con analizar en qué situaciones de hecho puede iniciarse la interrogatio o
interpellatio in iure, pues procede cuando, una vez fallecida una persona, son conocidos
los llamados a su herencia y existe algún interesado en que se haga la partición (ya sea,
como veremos, heredero, acreedor del causante, etc.).
En este caso, para poder practicar la división y adjudicación de los bienes es
necesario que los llamados como herederos a la herencia manifiesten si quieren o no
aceptarla y, en caso afirmativo, si lo hacen pura y simplemente, o a beneficio de
inventario. Nótese que abierta y deferida la sucesión, si no existiera la efectiva voluntad
del llamado respecto a la aceptación o repudiación de la herencia, la herencia flota o
yace, entrando en una situación interina, en la que no existe un titular definitivo de los
bienes:
1. Los bienes ya no pertenecen al difunto, cuya personalidad quedó extinguida por
su muerte (artículo 32 Código Civil).
2. Tampoco pertenece el patrimonio de los herederos llamados, quien –por el
momento– aún no se ha pronunciado respecto a si va a aceptar o repudiar la herencia.
cve: BOE-A-2023-3463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19230
No es posible compartir la valoración efectuada por la Registradora de la Propiedad,
según la cual quien suscribe “confunde reiteradamente la herencia con la partición, y es
muy distinto aceptar la herencia (artículo 1005 del Código Civil) y aceptar una concreta
partición”.
Si bien es cierto lo apuntado por la Registradora y no es lo mismo aceptar la herencia
que la partición, no es menos cierto que el objeto del expediente de jurisdicción
voluntaria núm. 1111/2007, iniciado por el Albacea-Contador-Partidor, era la
“Interrogatorio In Iure del cuaderno particional de la herencia de D. J. P. J.”, como refleja
el Antecedente de Hecho primero del Auto de 5 de febrero de 2008, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Elche.
Estos hechos no son controvertidos en el presente expediente, en tanto son
reconocidos por una resolución judicial firme e inatacable.
Por tanto, el pronunciamiento de aceptación de herencia contenido en el Auto
núm. 323/08, de 12 de diciembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante
se debe entender referido a dicho objeto.
En este sentido, en una herencia con múltiples herederos es imprescindible la
aceptación de cada uno que adquiere así una cuota de la comunidad del patrimonio
relicto que es la herencia y pasa a ser coheredero de ella. La comunidad hereditaria es
incidental y temporal, nace sin la voluntad de los comuneros, por el sólo hecho de que
son varios, de que hay “coherederos”, y sólo subsiste durante un plazo que puede
establecer el testador y cuya duración máxima, improrrogable, es de diez años.
Vencido el plazo que se hubiere establecido, tal comunidad hereditaria incidental ha
de extinguirse para que cada uno de los coherederos logre el que es objetivo final de la
sucesión, que el sucesor adquiera en definitiva unas relaciones jurídicas determinadas,
activas y pasivas de las que formaban el caudal relicto por el causante.
En la extinción han de convenir todos los miembros de la comunidad o coherederos
y, una vez extinguida la comunidad, mediante un acto de división o particional, reemplaza
el valor de la cuota que en ella tiene cada coheredero por el de la titularidad de las
referidas relaciones que se le atribuyan. No obstante, en el caso de la partición
efectuada por Albacea-Contador-Partidor testamentario, la partición queda en manos de
éste y para su eficacia exige que se acredite que los que en ella resultan adjudicatarios
formaban parte de la comunidad hereditaria. A este respecto, cabe señalar que no
parece que haya persona alguna que pueda estar más interesado que el contadorpartidor en saber quiénes son aquéllos en los que van a recaer los efectos de la
partición.
Ello implica que para asegurar la validez y eficacia del cuaderno particional la
prudencia recomiende vivamente al Albacea-Contador-Partidor testamentario que se
asegure de que el cuaderno va a producir sus efectos practicando la que llamamos
interpellatio in iure, ahora notarial del artículo 1005 del Código Civil.
Basta con analizar en qué situaciones de hecho puede iniciarse la interrogatio o
interpellatio in iure, pues procede cuando, una vez fallecida una persona, son conocidos
los llamados a su herencia y existe algún interesado en que se haga la partición (ya sea,
como veremos, heredero, acreedor del causante, etc.).
En este caso, para poder practicar la división y adjudicación de los bienes es
necesario que los llamados como herederos a la herencia manifiesten si quieren o no
aceptarla y, en caso afirmativo, si lo hacen pura y simplemente, o a beneficio de
inventario. Nótese que abierta y deferida la sucesión, si no existiera la efectiva voluntad
del llamado respecto a la aceptación o repudiación de la herencia, la herencia flota o
yace, entrando en una situación interina, en la que no existe un titular definitivo de los
bienes:
1. Los bienes ya no pertenecen al difunto, cuya personalidad quedó extinguida por
su muerte (artículo 32 Código Civil).
2. Tampoco pertenece el patrimonio de los herederos llamados, quien –por el
momento– aún no se ha pronunciado respecto a si va a aceptar o repudiar la herencia.
cve: BOE-A-2023-3463
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Núm. 34