III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3464)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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Jueves 9 de febrero de 2023

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de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de
febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal
(o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón
por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo
ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya
que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que
no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad el defecto y ha fundado
aquél en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por lo que no cabe concluir que haya
incurrido en una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido
suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo
que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
demuestra el contenido del escrito de impugnación.
3. Las múltiples alegaciones hechas por el recurrente se fundamentan en que el
arrendamiento realizado es un acto de administración, que el legado de usufructo se
adquiere desde el momento del fallecimiento del testador, que hay una aceptación de la
herencia y que, en definitiva, reúne la mayoría de los intereses de la comunidad para
pactar el arrendamiento.
Ninguna de estas circunstancias ha sido cuestionada por el registrador, sino que
señala como defecto la falta de concordancia con lo que consta en el Registro, esto es, la
falta de tracto sucesivo para lo cual, deberá inscribirse la partición hereditaria del
causante, de la que resulte que a la arrendadora se le adjudica la finca en proporción que
constituya la mayoría de intereses en la comunidad, pues podría ocurrir que en la partición
y liquidación de gananciales resultara otro tipo de adjudicación que concediera a otros
llamados la mayor parte de los derechos sobre el inmueble. En la escritura se realizan
manifestaciones sobre este punto hechas por la arrendadora que no pueden por sí solas
causar la inscripción del título que conceda esa mayoría de derechos en el Registro.
Conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20
de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos,
modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo,
dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su
participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra
los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de
legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales se presume que los
derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,

cve: BOE-A-2023-3464
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