III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3464)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19245

9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo, 10 de junio
y 17 de septiembre de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 10 y 26 de
abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 25 de abril y 21 de noviembre de 2018, 1 de
marzo, 20 de junio y 7 de noviembre de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2020
y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
arrendamiento en la que concurren las circunstancias siguientes: el día 21 de julio
de 2022, se eleva a público un contrato de arrendamiento de una heredad, por doña M.
A. I. C. a favor de la entidad «Comercial Riojana San Roque, SL»; la finca consta inscrita
en el Registro con carácter ganancial de la arrendadora y de su difunto esposo, don L.
M. L., lo que así resulta del título expresado en la escritura; en la escritura se expone que
don L. M. L. falleció el día 26 de mayo de 2015 bajo la vigencia de su último testamento,
de fecha 9 de abril de 1984, en el que ordena legado a su citada esposa del usufructo e
instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; acompaña a la escritura
certificado de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia
autorizada del testamento; en la citada escritura se expresa lo siguiente: «IV. Del
acuerdo de la comunidad hereditaria. Doña M. A. I. C. manifiesta: Que reunidos los
integrantes de la citada comunidad hereditaria del fallecido don L. M. L. según se ha
indicado en el expositivo II, el día 14 de julio de 2022 (…) la mayoría de dicha
comunidad, esto es doña M. A. I. C. como titular de la mitad del pleno dominio por su
haber en la sociedad de gananciales y como usufructuaria de la otra mitad por el legado
que le corresponde según el testamento citado, acordó ratificar el contrato indicado en el
expositivo anterior de esta escritura y elevarlo a público».
El registrador señala como defecto que, estando la finca inscrita a favor de la
arrendadora con carácter ganancial y habiendo fallecido su esposo, deberá inscribirse la
partición hereditaria de éste, de la que resulte que a la arrendadora se le adjudica la
finca en proporción que constituya la mayoría de intereses en la comunidad.
El recurrente alega lo siguiente: falta de motivación suficiente; que el arrendamiento
puede ser acordado por los dueños de una cosa común, siempre que representen la mayoría
de los intereses de la comunidad, siendo obligatorio el acuerdo para todos los demás; que la
viuda legataria deviene titular «ipso iure» del legado en el momento de la muerte del
causante, por lo que unido a su participación ganancial tiene mayoría de los intereses en la
comunidad; que, no habiendo excedido el plazo de seis años que se tiene en cuenta para
calificar el arrendamiento como acto de disposición y no de mera administración, debe
considerarse legitimada para el mismo; que, admitido que el arrendamiento constituye acto de
administración, bastaría para su realización la capacidad general para celebrar tales actos;
que la herencia ha sido aceptada con el arrendamiento que ahora se contrata; que bajo el
régimen de comunidad cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones
en beneficio de la misma; que cualquiera de ellos puede poner fin al contrato de
arrendamiento sin que sea lícito discutir si tal acto es o no beneficioso para los otros
condóminos de la casa arrendada; que el hecho de que el arrendamiento sea inscribible no
implica variar de acto de administración en acto de disposición.
2. Previamente, respecto a las alegaciones del recurrente relativas a la motivación
insuficiente de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro
Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa
vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo

cve: BOE-A-2023-3464
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Núm. 34