III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3464)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19242

Nosotros sostenemos que doña A I. ya tenía la mayoría de los citados intereses en
virtud de su 50 % y del legado del usufructo universal del otro 50 %, por disposición
testamentaria (o de una tercera parte de este % en caso de disidencia entre los
herederos). Una suma u otra, nos llevaría a una mayoría superior al 50 %.
Por ello, nos es obligatorio definir el momento por el que doña A adquirió su legado y
este respecto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 “no hay que
olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del
causante (artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es
decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que
exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882 del Código
civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han
destacado las sentencias de 7 julio 1987, 30 noviembre 1990 y 25 mayo 1992”.
Ratifica esta sentencia y otras, la doctrina de que el legado se adquiere ipso iure, sin
requerir previa aceptación del legatario.
También la TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 20 de mayo de 2010 en relación al
legado a la esposa del usufructo universal de su herencia “En relación con el legado, ya
que se ha planteado en casación, es preciso destacar que el legatario deviene titular del
legado ipso iure en el momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del
causante, sin necesidad de una aceptación expresa o tácita, si bien puede renunciar al
mismo. Por tanto, no cabe confundir la aceptación del legado por la legataria, con la
elección que hizo respecto al legado alternativo; lo que tampoco tiene nada que ver con
la aceptación de los herederos, que sí deben aceptar expresa o tácitamente la herencia,
lo que no se ha discutido en la instancia, ni en casación”.
Y en el supuesto que nos ocupa ni se puede ni debe discutir, ya que aquí no existe
disposición testamentaria de legado alternativo, sino un único legado, concretado en el
usufructo universal y vitalicio de la herencia.
Por lo que antecede, visto que la adquisición del usufructo tuvo lugar en fecha del
fallecimiento de su esposo, el 26 de mayo de 2015, como consta en su certificado de
defunción, será esta la referenciada para definir su adquisición.
Y con respecto a la comunidad post ganancial, STS, Sala Primera, de lo Civil, S
de 17 de enero de 2018: “Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de
uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad
universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común
(art. 1396 CC). a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y
los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio
postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en
la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le
correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo
universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y,
por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.
Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad
postconsorcial (art. 398 CC). A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta
tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es
quién tiene la facultad de administrar (cfr. art. 490 CC, para el usufructo de cuota)”.
Con todo ello deducimos que, bastaría el consentimiento de la mayoría de sus
intereses en la comunidad, que consta acreditada en doña A., para ser plena la
celebración del arrendamiento y su inscripción.
Tres. Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o un
acto de disposición, el Código Civil (art. 1548) atiende a un criterio temporal, como es su
plazo de duración.
En la escritura a la que nos referimos en este recurso se formalizó un contrato de
arrendamiento por un plazo de cinco años y once meses, no habiendo excedido el plazo
de seis años que se tiene en cuenta por la jurisprudencia y DGRN para calificar el
arrendamiento como acto de disposición y no de mera administración.

cve: BOE-A-2023-3464
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Núm. 34