III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3464)
Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19241
Previo examen y calificación de los documentos presentados y de lo que resulta de
los mismos, suspendo la inscripción solicitada:
Hechos:
Estando la finca 6472 de Nalda inscrita a favor de don L. M. L. y su esposa doña A. I. C.
con carácter ganancial y habiendo fallecido don L. M. L., deberá inscribirse la partición
hereditaria de este, de la que resulte que a doña A. I. C. se le adjudica la finca en proporción
que constituya la mayoría de intereses en la comunidad.
Fundamentos de Derecho:
Art. 20 Ley Hipotecaria.
Observaciones.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Logroño, ocho de septiembre del año dos mil veintidós El registrador (firma ilegible)
don Felipe Marcos Fernández.»
III
«Uno. El artículo 19 bis LH exige que la calificación negativa deberá ser firmada por el
Registrador y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias
y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
La motivación jurídica y sus fundamentos de derecho son insuficientes a juicio de
esta parte, pues solamente se refiere al “Art. 20 Ley Hipotecaria”.
Aunque nuestra jurisprudencia acepta una motivación sucinta, si exige que sea
suficiente. En síntesis, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014, “la
motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una
referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el
órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al
administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el
control judicial por la [sic] tribunales de lo contencioso-administrativo”.
Es más, la motivación de las decisiones administrativas “No está prevista solo como
garantía del derecho de defensa, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de
la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina
el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas” (STS de 2 de junio de 2004).
No con ello queremos exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues
somos conscientes que no existe el derecho a una determinada extensión de la
motivación, pero sí que pretendemos que la nota de calificación hubiera expuesto un
fundamento jurídico, de forma a como se le exige.
Dos. Entendemos, que se califica negativamente porque exige la inscripción de la
partición hereditaria por la que resulte que doña A. I. C. sea adjudicataria de la finca en
la porción que constituya la mayoría de los intereses en la comunidad.
Interpretamos que “a contrario sensu”, si doña A I. fuera titular de la mayoría de los
intereses tendría amplia legitimación.
Y efectivamente, según nuestra doctrina jurisprudencial y la propia doctrina de la
DGRN (Resoluciones de 26 de enero de 2015 y 9 de enero de 2020), el contrato de
arrendamiento es, por su naturaleza y objeto, uno de los medios de aprovechamiento o
disfrute de los “bienes no fungibles” y en este concepto puede ser acordado por los
dueños de una cosa común, siempre que representen la mayoría de los intereses de la
comunidad, siendo obligatorio el acuerdo para todos los demás.
cve: BOE-A-2023-3464
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. R. M., en nombre y representación de
la mercantil «Comercial Riojana San Roque, SL», interpuso recurso el día 14 de octubre
de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19241
Previo examen y calificación de los documentos presentados y de lo que resulta de
los mismos, suspendo la inscripción solicitada:
Hechos:
Estando la finca 6472 de Nalda inscrita a favor de don L. M. L. y su esposa doña A. I. C.
con carácter ganancial y habiendo fallecido don L. M. L., deberá inscribirse la partición
hereditaria de este, de la que resulte que a doña A. I. C. se le adjudica la finca en proporción
que constituya la mayoría de intereses en la comunidad.
Fundamentos de Derecho:
Art. 20 Ley Hipotecaria.
Observaciones.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Logroño, ocho de septiembre del año dos mil veintidós El registrador (firma ilegible)
don Felipe Marcos Fernández.»
III
«Uno. El artículo 19 bis LH exige que la calificación negativa deberá ser firmada por el
Registrador y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias
y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
La motivación jurídica y sus fundamentos de derecho son insuficientes a juicio de
esta parte, pues solamente se refiere al “Art. 20 Ley Hipotecaria”.
Aunque nuestra jurisprudencia acepta una motivación sucinta, si exige que sea
suficiente. En síntesis, y como se ha reiterado en la STS de 10 de julio de 2014, “la
motivación se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una
referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el
órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al
administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el
control judicial por la [sic] tribunales de lo contencioso-administrativo”.
Es más, la motivación de las decisiones administrativas “No está prevista solo como
garantía del derecho de defensa, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de
la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina
el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas” (STS de 2 de junio de 2004).
No con ello queremos exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues
somos conscientes que no existe el derecho a una determinada extensión de la
motivación, pero sí que pretendemos que la nota de calificación hubiera expuesto un
fundamento jurídico, de forma a como se le exige.
Dos. Entendemos, que se califica negativamente porque exige la inscripción de la
partición hereditaria por la que resulte que doña A. I. C. sea adjudicataria de la finca en
la porción que constituya la mayoría de los intereses en la comunidad.
Interpretamos que “a contrario sensu”, si doña A I. fuera titular de la mayoría de los
intereses tendría amplia legitimación.
Y efectivamente, según nuestra doctrina jurisprudencial y la propia doctrina de la
DGRN (Resoluciones de 26 de enero de 2015 y 9 de enero de 2020), el contrato de
arrendamiento es, por su naturaleza y objeto, uno de los medios de aprovechamiento o
disfrute de los “bienes no fungibles” y en este concepto puede ser acordado por los
dueños de una cosa común, siempre que representen la mayoría de los intereses de la
comunidad, siendo obligatorio el acuerdo para todos los demás.
cve: BOE-A-2023-3464
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. R. M., en nombre y representación de
la mercantil «Comercial Riojana San Roque, SL», interpuso recurso el día 14 de octubre
de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente: