III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3462)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Cáceres n.º 2, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19218
Son circunstancias de hecho relevantes, para su resolución del presente expediente,
las siguientes:
– La finca registral 16.415 de Arroyo de la Luz, consta inscrita con una superficie
de 89 metros cuadrados.
– Según la escritura presentada, dicha finca se corresponde con la parcela
catastral 7540403QD0774S0001TI, que tienen una superficie gráfica de 256 metros
cuadrados, si bien, se acompaña informe de medición expedido por técnico competente
con una superficie de 307,68 metros cuadrados.
El registrador deniega la inscripción de la representación gráfica, antes de iniciar el
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por albergar dudas
sobre la identidad del exceso, basadas en el origen de éste, al proceder de división, la
agregación de otra finca a la misma, y la desaparición de un lindero fijo, concretamente
el lindero oeste que según la descripción tabular se trata de un callejón.
La recurrente alega, en síntesis, la procedencia de la tramitación del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y, una vez concluso, la emisión de la
calificación motivada por el funcionario recurrido.
2. Como se ha reiterado por esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 5 de diciembre de 2018) el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado
b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Dicho precepto regula el expediente para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que
«el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación
gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la
correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica».
3. Ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de esta Dirección General,
conforme a la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto
sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados;
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
cve: BOE-A-2023-3462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19218
Son circunstancias de hecho relevantes, para su resolución del presente expediente,
las siguientes:
– La finca registral 16.415 de Arroyo de la Luz, consta inscrita con una superficie
de 89 metros cuadrados.
– Según la escritura presentada, dicha finca se corresponde con la parcela
catastral 7540403QD0774S0001TI, que tienen una superficie gráfica de 256 metros
cuadrados, si bien, se acompaña informe de medición expedido por técnico competente
con una superficie de 307,68 metros cuadrados.
El registrador deniega la inscripción de la representación gráfica, antes de iniciar el
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por albergar dudas
sobre la identidad del exceso, basadas en el origen de éste, al proceder de división, la
agregación de otra finca a la misma, y la desaparición de un lindero fijo, concretamente
el lindero oeste que según la descripción tabular se trata de un callejón.
La recurrente alega, en síntesis, la procedencia de la tramitación del expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y, una vez concluso, la emisión de la
calificación motivada por el funcionario recurrido.
2. Como se ha reiterado por esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 5 de diciembre de 2018) el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado
b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la
representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria,
expresándose,
si
constaren
debidamente
acreditadas,
las
coordenadas
georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Dicho precepto regula el expediente para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que
«el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación
gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la
correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica».
3. Ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de esta Dirección General,
conforme a la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto
sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados;
b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el
Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio
de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una
superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la
previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca
registral preexistente.»
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera
cve: BOE-A-2023-3462
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Núm. 34