III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3462)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Cáceres n.º 2, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19216

A la vista de todo ello solo se puede llegar a la conclusión de que el procedimiento
del art 199 LH es totalmente idóneo para los cambios de naturaleza de la finca y su
situación de número y calle, sin otras exigencias que las establecidas por el propio
procedimiento.
Segundo. Improcedencia de no iniciar el procedimiento del art. 199 LH por finca
procedente de división, manifestación de porción agregada, sin fundar, y cambio de
lindero fijo.
1. La registradora en su nota de calificación establece como impedimento para
iniciar el procedimiento del art, 199 LH que la finca procede por división de otra,
Es reiterada la DG en cuanto a que la existencia de una previa modificación
hipotecaria no sea suficiente para negar la iniciación del procedimiento indicado.
Entre ellas la resolución de 18 de febrero de 2021:
“6. Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por la
registradora en la nota de calificación justifican no iniciar la tramitación del procedimiento
para la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de
la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.
En el caso de este expediente la registradora fundamenta su nota de calificación en
la circunstancia de ser la finca un resto tras segregaciones previas y en la considerable
entidad del exceso declarado.
En primer lugar, por esta Dirección General se ha afirmado que por la existencia de
una previa operación de modificación de entidades hipotecarias no puede negarse la
posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre
y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley
Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una
nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria
inscrita (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).”
Y en el mismo sentido la resolución de 29 de junio de 2021:
“6. (…)
En primer lugar, por esta Dirección General se ha afirmado que por la existencia de
una previa operación de modificación de entidades hipotecarias no puede negarse la
posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre
y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley
Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no Impliquen una
nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria
inscrita (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).”
Por tanto, procede la iniciación del procedimiento dado que la rectificación
pretendida, no implica en ningún caso una nueva reordenación de terrenos diferente a la
resultante de la modificación hipotecaria inscrita, circunstancia que no resulta de la nota
de calificación ni consta fundamentación al respecto,
2. De otra parte, en el fundamento de derecho de la nota de calificación se indica
que “Así mismo, una vez comprobado el Informe del técnico se advierte que ·hay una
porción de finca agregada a la misma, por lo que existen dudas de que se hayan
producido modificaciones hipotecarias que no hayan tenido acceso al Registro”.
Realmente esta parte no es capaz de entender tal razonamiento jurídico, por cuanto
tal certificado técnico tiene idéntico contenido que la descripción de la finca y obra nueva
que constan en la escritura y no se motiva.
Como ya resulta de lo anteriormente expresado “todo juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrarlo ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.

cve: BOE-A-2023-3462
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Núm. 34