III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3460)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19204
en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepción a la
prohibición legal de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo.
6. Desde el punto de vista registral, como ha reiterado la Dirección General de los
Registros y del Notariado –vid. Resolución de 10 de enero de 2017–, corresponde al
órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en
el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual «cuando se
trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de
cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados
a la Administración agraria competente».
Y a continuación diferencia la norma según que dicha Administración responda
expresamente o no en el plazo de cuatro meses: «Si dicha Administración adoptase el
acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
remitirá al registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que
transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase
la existencia de alguna excepción, el registrador practicará los asientos solicitados. En el
supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el
registrador denegará la inscripción […]».
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento.
Corresponderá, por tanto, a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia
de las excepciones a la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado
pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso
de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
al margen de la ordenación, lo que se manifestará en alguna de las formas de
intervención administrativa previa antes expuestas.
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19204
en el particular relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepción a la
prohibición legal de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo.
6. Desde el punto de vista registral, como ha reiterado la Dirección General de los
Registros y del Notariado –vid. Resolución de 10 de enero de 2017–, corresponde al
órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en
el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual «cuando se
trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de
cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados
a la Administración agraria competente».
Y a continuación diferencia la norma según que dicha Administración responda
expresamente o no en el plazo de cuatro meses: «Si dicha Administración adoptase el
acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
remitirá al registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que
transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase
la existencia de alguna excepción, el registrador practicará los asientos solicitados. En el
supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el
registrador denegará la inscripción […]».
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento.
Corresponderá, por tanto, a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia
de las excepciones a la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado
pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso
de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
al margen de la ordenación, lo que se manifestará en alguna de las formas de
intervención administrativa previa antes expuestas.
cve: BOE-A-2023-3460
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Núm. 34