III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3460)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
como impone con carácter básico
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
el
artículo
Sec. III. Pág. 19202
16.2
del
Real
Decreto
4. En el presente expediente consta acreditado que nos encontramos ante un suelo
clasificado como urbanizable sectorizado no ordenado que por tanto corresponde a la
situación básica de suelo rural para el que se prevé o permite su paso a la situación de
suelo urbanizado, por lo que en caso de considerarse sometido al régimen de una
actuación de urbanización, tal y como se define ésta en la legislación autonómica
competente, puede sostenerse que no sería aplicable la normativa agraria, como
defiende el recurrente, de acuerdo con el artículo 16.2 antes citado.
En efecto, atendiendo a la normativa urbanística andaluza puede mantenerse que
tratándose del suelo urbanizable no sectorizado el sometimiento al régimen de una
actuación de urbanización se produce con la aprobación de una propuesta de
delimitación de actuaciones de transformación urbanística, que en principio es previa a la
ordenación mediante Plan Parcial de Ordenación, Plan de Reforma Interior o Estudio de
Ordenación, salvo que ya se encuentre prevista en instrumentos de ordenación
urbanística general o por el Plan de Ordenación Urbana –cfr. artículo 25 de la
Ley 7/2021–.
Así resulta, además, de lo dispuesto en el artículo 19.4.e) al establecer que cuando
el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación urbanística, el
propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la
promoción de la actuación y de la disposición transitoria primera antes citada,
concretamente en el apartado a), apartados tercero y cuarto, que diferencian el régimen
del suelo urbanizable no sectorizado del aplicable a los ámbitos de suelo urbanizable
ordenado o sectorizado los cuales, a los efectos de esta ley, tendrán el régimen que se
establece para la promoción de las actuaciones de transformación urbanística de nueva
urbanización, considerando que las mismas se encuentran delimitadas.
Por lo que, acreditada la clasificación de suelo urbanizable sectorizado respecto a las
fincas objeto de segregación, como ocurre en el presente expediente, podría
argumentarse el considerar inaplicable la normativa agraria por considerarse sometido al
régimen de una actuación de urbanización.
Sin embargo, la actual legislación andaluza –cfr. artículo 20.a) sobre «actuaciones en
suelo rústico»– no concreta, dentro de la clasificación de suelo rústico, en qué supuestos
nos encontramos ante una parcelación de tipo rústico a la que resulta aplicable la
normativa agraria de forma diferenciada a la parcelación propiamente urbanística –
artículo 91–, como realiza, por ejemplo, la legislación madrileña –cfr. artículo 144 de la
Ley 9/2001– dentro del marco permitido por la legislación básica estatal, al referirse
expresamente al suelo urbanizable no sectorizado, en que no se haya aprobado
definitivamente el plan de sectorización, respecto al cuál debe respetarse aquella
normativa o la legislación valenciana respecto al suelo urbanizable no programado –cfr.
artículo 226 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio–.
A esto se añade que en el presente expediente consta una resolución de la
Administración Agraria competente que declara la nulidad de las segregaciones, hecho
que no puede ser desconocido en la calificación, como señala el registrador.
5. Como ha señalado esta Dirección General, desde el punto de vista civil
sustantivo, puede decirse que según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias la sanción
establecida por el artículo 24 de la Ley 19/1995 es la de la nulidad radical o absoluta (es
decir, sin que produzcan efecto alguno) de los contratos en virtud de los cuales se
dividan o segreguen fincas rústicas dando lugar a parcelas de extensión inferior a la
unidad mínima de cultivo.
La norma tiene, pues, naturaleza de disposición coactiva, prohibitiva e imperativa, no
definitoria de concepto alguno y, por tanto, es de aplicación el artículo 6.3, en su inciso
inicial, del Código Civil, conforme al cual «los actos contrarios a las normas imperativas o
prohibitivas son nulos de pleno derecho», nulidad radical o absoluta que impide la
confirmación o convalidación del contrato y cuya acción es imprescriptible, no
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
como impone con carácter básico
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
el
artículo
Sec. III. Pág. 19202
16.2
del
Real
Decreto
4. En el presente expediente consta acreditado que nos encontramos ante un suelo
clasificado como urbanizable sectorizado no ordenado que por tanto corresponde a la
situación básica de suelo rural para el que se prevé o permite su paso a la situación de
suelo urbanizado, por lo que en caso de considerarse sometido al régimen de una
actuación de urbanización, tal y como se define ésta en la legislación autonómica
competente, puede sostenerse que no sería aplicable la normativa agraria, como
defiende el recurrente, de acuerdo con el artículo 16.2 antes citado.
En efecto, atendiendo a la normativa urbanística andaluza puede mantenerse que
tratándose del suelo urbanizable no sectorizado el sometimiento al régimen de una
actuación de urbanización se produce con la aprobación de una propuesta de
delimitación de actuaciones de transformación urbanística, que en principio es previa a la
ordenación mediante Plan Parcial de Ordenación, Plan de Reforma Interior o Estudio de
Ordenación, salvo que ya se encuentre prevista en instrumentos de ordenación
urbanística general o por el Plan de Ordenación Urbana –cfr. artículo 25 de la
Ley 7/2021–.
Así resulta, además, de lo dispuesto en el artículo 19.4.e) al establecer que cuando
el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación urbanística, el
propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la
promoción de la actuación y de la disposición transitoria primera antes citada,
concretamente en el apartado a), apartados tercero y cuarto, que diferencian el régimen
del suelo urbanizable no sectorizado del aplicable a los ámbitos de suelo urbanizable
ordenado o sectorizado los cuales, a los efectos de esta ley, tendrán el régimen que se
establece para la promoción de las actuaciones de transformación urbanística de nueva
urbanización, considerando que las mismas se encuentran delimitadas.
Por lo que, acreditada la clasificación de suelo urbanizable sectorizado respecto a las
fincas objeto de segregación, como ocurre en el presente expediente, podría
argumentarse el considerar inaplicable la normativa agraria por considerarse sometido al
régimen de una actuación de urbanización.
Sin embargo, la actual legislación andaluza –cfr. artículo 20.a) sobre «actuaciones en
suelo rústico»– no concreta, dentro de la clasificación de suelo rústico, en qué supuestos
nos encontramos ante una parcelación de tipo rústico a la que resulta aplicable la
normativa agraria de forma diferenciada a la parcelación propiamente urbanística –
artículo 91–, como realiza, por ejemplo, la legislación madrileña –cfr. artículo 144 de la
Ley 9/2001– dentro del marco permitido por la legislación básica estatal, al referirse
expresamente al suelo urbanizable no sectorizado, en que no se haya aprobado
definitivamente el plan de sectorización, respecto al cuál debe respetarse aquella
normativa o la legislación valenciana respecto al suelo urbanizable no programado –cfr.
artículo 226 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio–.
A esto se añade que en el presente expediente consta una resolución de la
Administración Agraria competente que declara la nulidad de las segregaciones, hecho
que no puede ser desconocido en la calificación, como señala el registrador.
5. Como ha señalado esta Dirección General, desde el punto de vista civil
sustantivo, puede decirse que según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias la sanción
establecida por el artículo 24 de la Ley 19/1995 es la de la nulidad radical o absoluta (es
decir, sin que produzcan efecto alguno) de los contratos en virtud de los cuales se
dividan o segreguen fincas rústicas dando lugar a parcelas de extensión inferior a la
unidad mínima de cultivo.
La norma tiene, pues, naturaleza de disposición coactiva, prohibitiva e imperativa, no
definitoria de concepto alguno y, por tanto, es de aplicación el artículo 6.3, en su inciso
inicial, del Código Civil, conforme al cual «los actos contrarios a las normas imperativas o
prohibitivas son nulos de pleno derecho», nulidad radical o absoluta que impide la
confirmación o convalidación del contrato y cuya acción es imprescriptible, no
cve: BOE-A-2023-3460
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Núm. 34