III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3460)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19201
del planeamiento correspondiente, los derechos previstos en el apartado A) comprenden
el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización […].»
Sin embargo, el artículo 53 señalaba que mientras no cuenten con ordenación
pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y urbanizable
sectorizado sólo podrán autorizarse determinadas construcciones, obras e instalaciones
correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional, y
el artículo 54 que la aprobación de la ordenación detallada del suelo urbanizable
determinaba, entre otros efectos, la «vinculación legal de los terrenos al proceso
urbanizador y edificatorio del sector, en el marco de la correspondiente unidad de
ejecución».
Por su parte, el artículo 68 establecía que «1. No se podrán efectuar parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en
vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento
idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las
segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de
urbanización en el ámbito de unidades de ejecución. […]».
Mas debe tenerse presente que la escritura se califica bajo la vigencia de la nueva
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, cuya disposición transitoria primera establece:
«La presente Ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en
vigor.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Clasificación del suelo y régimen de las actuaciones de transformación
urbanística.
1.ª Tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las
condiciones establecidas para esta clase de suelo en el artículo 13 y también aquellos
clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente, si lo
hubiera. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la
categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14 […].
3.ª Los ámbitos de suelo urbanizable ordenado o sectorizado podrán desarrollarse
conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente. A los
efectos de esta Ley tendrán el régimen que se establece para la promoción de las
actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las
mismas se encuentran delimitadas.
4.ª Los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado podrán desarrollarse conforme
a los criterios y directrices establecidos en el planeamiento general vigente para
proceder a su sectorización y requerirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la
aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación de actuaciones de
transformación urbanística.»
Por lo que a la vista de estos preceptos puede concluirse que el legislador andaluz
diferencia el régimen del suelo urbanizable ordenado o sectorizado que tendrá
legalmente el régimen que se establece para la promoción de las actuaciones de
transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las mismas se
encuentran delimitadas, y el régimen del suelo urbanizable no sectorizado que requerirán
para su desarrollo de la aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación
de actuaciones de transformación urbanística.
Por tanto, en el primer caso, nos encontramos ante un suelo en situación básica
de suelo rural sometido al régimen de una actuación de urbanización, mientras que
en el segundo, el del suelo urbanizable no sectorizado, ante un suelo rural en el que
no pueden efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo
en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19201
del planeamiento correspondiente, los derechos previstos en el apartado A) comprenden
el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización […].»
Sin embargo, el artículo 53 señalaba que mientras no cuenten con ordenación
pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y urbanizable
sectorizado sólo podrán autorizarse determinadas construcciones, obras e instalaciones
correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional, y
el artículo 54 que la aprobación de la ordenación detallada del suelo urbanizable
determinaba, entre otros efectos, la «vinculación legal de los terrenos al proceso
urbanizador y edificatorio del sector, en el marco de la correspondiente unidad de
ejecución».
Por su parte, el artículo 68 establecía que «1. No se podrán efectuar parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en
vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento
idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las
segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de
urbanización en el ámbito de unidades de ejecución. […]».
Mas debe tenerse presente que la escritura se califica bajo la vigencia de la nueva
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, cuya disposición transitoria primera establece:
«La presente Ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en
vigor.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Clasificación del suelo y régimen de las actuaciones de transformación
urbanística.
1.ª Tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las
condiciones establecidas para esta clase de suelo en el artículo 13 y también aquellos
clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente, si lo
hubiera. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la
categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14 […].
3.ª Los ámbitos de suelo urbanizable ordenado o sectorizado podrán desarrollarse
conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente. A los
efectos de esta Ley tendrán el régimen que se establece para la promoción de las
actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las
mismas se encuentran delimitadas.
4.ª Los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado podrán desarrollarse conforme
a los criterios y directrices establecidos en el planeamiento general vigente para
proceder a su sectorización y requerirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la
aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación de actuaciones de
transformación urbanística.»
Por lo que a la vista de estos preceptos puede concluirse que el legislador andaluz
diferencia el régimen del suelo urbanizable ordenado o sectorizado que tendrá
legalmente el régimen que se establece para la promoción de las actuaciones de
transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las mismas se
encuentran delimitadas, y el régimen del suelo urbanizable no sectorizado que requerirán
para su desarrollo de la aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación
de actuaciones de transformación urbanística.
Por tanto, en el primer caso, nos encontramos ante un suelo en situación básica
de suelo rural sometido al régimen de una actuación de urbanización, mientras que
en el segundo, el del suelo urbanizable no sectorizado, ante un suelo rural en el que
no pueden efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo
en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,
cve: BOE-A-2023-3460
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Núm. 34