III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3460)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19199
correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación. A los efectos del
artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se
entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad,
división o segregación tenga el destino previsto en este apartado».
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/1992, dentro del régimen del suelo no
urbanizable, señalaba que en las transferencias de propiedad, divisiones y
segregaciones de terrenos en esta clase de suelo no podían efectuarse fraccionamientos
en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la
consecución de sus correspondientes fines.
Por su parte, el artículo 18 del mismo texto legal, se refería al suelo urbanizable no
programado, para afirmar que, en tanto no se aprueben programas de actuación
urbanística, o el instrumento equivalente determinado por la legislación aplicable, los
terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las
limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable.
Respecto a estos preceptos el Tribunal Constitucional, en su conocida Sentencia
número 61/1997, manifestó que: «Ha de notarse, en primer término, que los preceptos
impugnados, relativos al régimen del suelo no urbanizable, no persiguen establecer
directamente determinaciones de carácter material ni positivo en esa clase de suelo, es
decir, y por utilizar las palabras, sin pretensiones dogmáticas de la STC 77/1984
(fundamento jurídico 2) y que invocan los recurrentes, tales preceptos no tienen por objeto
inmediato “la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio
físico territorial”, ni ejercer la competencia de ordenación del territorio (art. 148.1.3.o C.E.), si
bien es cierto que inciden en su configuración, señaladamente por vía negativa o de
prohibición (arts. 15 y 16). Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse
el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en
términos más generales, de la ordenación del territorio, pero ello no puede significar, en el
plano competencial, que cualquier norma que incida sobre el territorio, siquiera sea de forma
mediata o negativa, tenga que quedar subsumida en la competencia autonómica sobre
ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que
desconocería el contenido específico de otros muchos títulos competenciales, no sólo del
Estado, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen
una incidencia o dimensión espacial. (…) Desde la perspectiva del dominio, el artículo 16.1
T.R.L.S. supone una limitación general sobre la facultad de disposición de la propiedad del
suelo congruente con su destino y un complemento necesario y coherente con el principio
general de la no edificabilidad en el suelo no urbanizable. Por lo demás, el precepto se
muestra respetuoso con la legislación sectorial que a las Comunidades Autonómicas pueda
corresponder. Ha de admitirse, como alega el Abogado del Estado, que el artículo 16.1
T.R.L.S. entra en el ámbito de la legislación civil (art. 149.1.8.o C.E.), al prohibir que a
resultas del tráfico jurídico privado puedan producirse fraccionamientos en el suelo no
urbanizable en contra de lo establecido por la legislación agraria respectiva en punto a las
extensiones mínimas. No es, en efecto, la perspectiva de la intervención pública sobre el
dominio para asegurar la igualdad la que aquí impera (art. 149.1.1.o C.E.), sino, más bien, la
dimensión horizontal, esto es, la de las relaciones jurídico-privadas (art. 149.1.8.o C.E.). Lo
que hace el art. 16.1 T.R.L.S. no es sino refrendar la prohibición que eventualmente pueda
establecer la legislación sectorial correspondiente, dictada de acuerdo con el orden
constitucional de competencias, en relación con la facultad de enajenar que es inherente al
derecho de propiedad. En otras palabras, la facultad de disposición puede quedar
delimitada en aras de la función social (arts. 33.2 C.E. y 149.1.8.o C.E.), impidiendo que se
produzcan actos contrarios a la legislación sectorial».
De acuerdo a este esquema de distribución de competencias, el vigente artículo 16.2
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con carácter de norma básica
estatal, establece que en el suelo en situación rural no sometido al régimen de una
actuación de urbanización, «quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que,
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
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correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación. A los efectos del
artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se
entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad,
división o segregación tenga el destino previsto en este apartado».
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/1992, dentro del régimen del suelo no
urbanizable, señalaba que en las transferencias de propiedad, divisiones y
segregaciones de terrenos en esta clase de suelo no podían efectuarse fraccionamientos
en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la
consecución de sus correspondientes fines.
Por su parte, el artículo 18 del mismo texto legal, se refería al suelo urbanizable no
programado, para afirmar que, en tanto no se aprueben programas de actuación
urbanística, o el instrumento equivalente determinado por la legislación aplicable, los
terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las
limitaciones establecidas para el suelo no urbanizable.
Respecto a estos preceptos el Tribunal Constitucional, en su conocida Sentencia
número 61/1997, manifestó que: «Ha de notarse, en primer término, que los preceptos
impugnados, relativos al régimen del suelo no urbanizable, no persiguen establecer
directamente determinaciones de carácter material ni positivo en esa clase de suelo, es
decir, y por utilizar las palabras, sin pretensiones dogmáticas de la STC 77/1984
(fundamento jurídico 2) y que invocan los recurrentes, tales preceptos no tienen por objeto
inmediato “la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio
físico territorial”, ni ejercer la competencia de ordenación del territorio (art. 148.1.3.o C.E.), si
bien es cierto que inciden en su configuración, señaladamente por vía negativa o de
prohibición (arts. 15 y 16). Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse
el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en
términos más generales, de la ordenación del territorio, pero ello no puede significar, en el
plano competencial, que cualquier norma que incida sobre el territorio, siquiera sea de forma
mediata o negativa, tenga que quedar subsumida en la competencia autonómica sobre
ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que
desconocería el contenido específico de otros muchos títulos competenciales, no sólo del
Estado, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen
una incidencia o dimensión espacial. (…) Desde la perspectiva del dominio, el artículo 16.1
T.R.L.S. supone una limitación general sobre la facultad de disposición de la propiedad del
suelo congruente con su destino y un complemento necesario y coherente con el principio
general de la no edificabilidad en el suelo no urbanizable. Por lo demás, el precepto se
muestra respetuoso con la legislación sectorial que a las Comunidades Autonómicas pueda
corresponder. Ha de admitirse, como alega el Abogado del Estado, que el artículo 16.1
T.R.L.S. entra en el ámbito de la legislación civil (art. 149.1.8.o C.E.), al prohibir que a
resultas del tráfico jurídico privado puedan producirse fraccionamientos en el suelo no
urbanizable en contra de lo establecido por la legislación agraria respectiva en punto a las
extensiones mínimas. No es, en efecto, la perspectiva de la intervención pública sobre el
dominio para asegurar la igualdad la que aquí impera (art. 149.1.1.o C.E.), sino, más bien, la
dimensión horizontal, esto es, la de las relaciones jurídico-privadas (art. 149.1.8.o C.E.). Lo
que hace el art. 16.1 T.R.L.S. no es sino refrendar la prohibición que eventualmente pueda
establecer la legislación sectorial correspondiente, dictada de acuerdo con el orden
constitucional de competencias, en relación con la facultad de enajenar que es inherente al
derecho de propiedad. En otras palabras, la facultad de disposición puede quedar
delimitada en aras de la función social (arts. 33.2 C.E. y 149.1.8.o C.E.), impidiendo que se
produzcan actos contrarios a la legislación sectorial».
De acuerdo a este esquema de distribución de competencias, el vigente artículo 16.2
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con carácter de norma básica
estatal, establece que en el suelo en situación rural no sometido al régimen de una
actuación de urbanización, «quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que,
cve: BOE-A-2023-3460
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Núm. 34