III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3460)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19197
Azucarera Larios Inmobiliaria, SL» en el que se transcriben tres informes técnicos
sucesivos contradictorios entre sí, el primero de 2 de julio de 2021 señala que la mayor
parte es un finca rústica carente de ordenación pormenorizada por lo que la segregación
a realizar deben respetar la unidad mínima de cultivo (2.500 metros cuadrados regadío,
30.000 metros cuadrados secano).
– Por su parte, el informe de 15 de octubre de 2021 señala: «Según se solicita, la
segregación que se pretende es separar la parte 12 de 18.476 m² junto con la parte 14
de 880 m² del resto de la finca matriz n.º 8220, ya que ambas partes están en el sector
de Suelo Urbanizable URP-2. Al segregar estas dos partes de finca de la finca matriz
siendo la superficie a segregar las correspondientes a la Parte 12 y 14, con un total
de 19.356,00 m², y como el resto se encuentra en SNU, parece natural conceder la
segregación, por lo que quedaría la finca 8220 como el resto de finca sin los 19.356 m²
de las partes 12 y 14, por lo que no existe inconveniente técnico para acceder a la
solicitud».
– El informe jurídico favorable emitido con fecha 17 de diciembre de 2021 y el de 8
de marzo de 2022 señala que ambas parcelas están en el sector de suelo urbanizable
URP-2, pero sin constancia de que se ha producido la entrada en vigor de la ordenación
pormenorizada en las parcelas a segregar establecido en el Instrumento de Ordenación
aplicable y vigente para el sector.
– Este documento fue calificado negativamente (primera nota) y remitida toda la
documentación a la Consejería de Agricultura, Pesca y Agua y Desarrollo Rural de la
Junta de Andalucía, Delegación de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga, el día 1
de agosto de 2022, en aplicación del artículo 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Recibida posteriormente resolución/comunicación de la Delegación de Agricultura de
Málaga de fecha 18 de agosto de 2022, por el que se declaran nulas las segregaciones
planteadas en la escritura.
– Nuevamente calificado negativamente a la vista de la resolución administrativa
aportada, (segunda nota) de 5 de septiembre de 2022, con remisión a los fundamentos
de Derecho contenidos en la anterior nota de calificación negativa de fecha 1 de agosto
de 2022, siendo objeto del presente recurso.
El recurrente considera que las superficies segregadas pertenecen al sector de suelo
urbanizable sectorizado URP-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox y, por
tanto, no se incumple lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la resolución de la Dirección
General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre
de 1996, por las que se determinan las unidades mínimas de cultivo en el Ámbito
Territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, por no tratarse de suelos rústicos, no
procediendo la remisión de la escritura a la Administración Agraria para su
pronunciamiento.
Por tanto, en el presente expediente se trata de analizar si la clasificación urbanística
de urbanizable de un suelo que es objeto de parcelación es determinante de la no
aplicación de la normativa de unidades mínimas de cultivo, aun tratándose de fincas que
se describen registral y catastralmente como «rústicas» o «suelo rural» en la
terminología de la legislación estatal de suelo.
En particular, el elemento que fundamenta la calificación negativa y que discute el
recurrente, es la aplicabilidad de la normativa agraria a un suelo clasificado
urbanísticamente en Andalucía como suelo urbanizable sectorizado no ordenado, como
se acredita respecto a las fincas segregadas, y suelo no urbanizable respecto a la finca
resto.
2. Como señala la Resolución de este Centro Directivo de 17 de abril de 2017 es
difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano cuando las leyes civiles, agrarias,
fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no siempre compartidos por doctrina y
jurisprudencia (cfr., en la actualidad, el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19197
Azucarera Larios Inmobiliaria, SL» en el que se transcriben tres informes técnicos
sucesivos contradictorios entre sí, el primero de 2 de julio de 2021 señala que la mayor
parte es un finca rústica carente de ordenación pormenorizada por lo que la segregación
a realizar deben respetar la unidad mínima de cultivo (2.500 metros cuadrados regadío,
30.000 metros cuadrados secano).
– Por su parte, el informe de 15 de octubre de 2021 señala: «Según se solicita, la
segregación que se pretende es separar la parte 12 de 18.476 m² junto con la parte 14
de 880 m² del resto de la finca matriz n.º 8220, ya que ambas partes están en el sector
de Suelo Urbanizable URP-2. Al segregar estas dos partes de finca de la finca matriz
siendo la superficie a segregar las correspondientes a la Parte 12 y 14, con un total
de 19.356,00 m², y como el resto se encuentra en SNU, parece natural conceder la
segregación, por lo que quedaría la finca 8220 como el resto de finca sin los 19.356 m²
de las partes 12 y 14, por lo que no existe inconveniente técnico para acceder a la
solicitud».
– El informe jurídico favorable emitido con fecha 17 de diciembre de 2021 y el de 8
de marzo de 2022 señala que ambas parcelas están en el sector de suelo urbanizable
URP-2, pero sin constancia de que se ha producido la entrada en vigor de la ordenación
pormenorizada en las parcelas a segregar establecido en el Instrumento de Ordenación
aplicable y vigente para el sector.
– Este documento fue calificado negativamente (primera nota) y remitida toda la
documentación a la Consejería de Agricultura, Pesca y Agua y Desarrollo Rural de la
Junta de Andalucía, Delegación de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga, el día 1
de agosto de 2022, en aplicación del artículo 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
Recibida posteriormente resolución/comunicación de la Delegación de Agricultura de
Málaga de fecha 18 de agosto de 2022, por el que se declaran nulas las segregaciones
planteadas en la escritura.
– Nuevamente calificado negativamente a la vista de la resolución administrativa
aportada, (segunda nota) de 5 de septiembre de 2022, con remisión a los fundamentos
de Derecho contenidos en la anterior nota de calificación negativa de fecha 1 de agosto
de 2022, siendo objeto del presente recurso.
El recurrente considera que las superficies segregadas pertenecen al sector de suelo
urbanizable sectorizado URP-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox y, por
tanto, no se incumple lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y la resolución de la Dirección
General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre
de 1996, por las que se determinan las unidades mínimas de cultivo en el Ámbito
Territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, por no tratarse de suelos rústicos, no
procediendo la remisión de la escritura a la Administración Agraria para su
pronunciamiento.
Por tanto, en el presente expediente se trata de analizar si la clasificación urbanística
de urbanizable de un suelo que es objeto de parcelación es determinante de la no
aplicación de la normativa de unidades mínimas de cultivo, aun tratándose de fincas que
se describen registral y catastralmente como «rústicas» o «suelo rural» en la
terminología de la legislación estatal de suelo.
En particular, el elemento que fundamenta la calificación negativa y que discute el
recurrente, es la aplicabilidad de la normativa agraria a un suelo clasificado
urbanísticamente en Andalucía como suelo urbanizable sectorizado no ordenado, como
se acredita respecto a las fincas segregadas, y suelo no urbanizable respecto a la finca
resto.
2. Como señala la Resolución de este Centro Directivo de 17 de abril de 2017 es
difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano cuando las leyes civiles, agrarias,
fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no siempre compartidos por doctrina y
jurisprudencia (cfr., en la actualidad, el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2023-3460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34