III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3459)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de una instancia y cancelación de un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19184

Solicitud.
Dado el carácter evidente y palmario de la improcedencia de la inscripción practicada
y de la falta de respeto y acatamiento de las funciones de la autoridad judicial del Sr.
Registrador, se solicita de la Dirección General que revoque su cuarta calificación en
este asunto de fecha 4 de octubre de 2022.
Y le ordene expresamente que cancele el asiento indebidamente practicado, que es
una apariencia de asiento registral, y que espere a practicar o no la inscripción a que los
Tribunales resuelvan.

cve: BOE-A-2023-3459
Verificable en https://www.boe.es

A mayor abundamiento, la sentencia dictada no es firme, pues cabe recurso contra
ella. Y los artículos 207. 524 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que la
ejecución provisional de las sentencias de condena que no sean firmes se instará por
demanda o simple solicitud y se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la
ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. Por tanto, no
puede el Registrador decidir por sí mismo la práctica del asiento. Y la legislación
hipotecaria no prevé asientos de inscripción provisionales, vgr. anotación de sentencia
dictada en rebeldía o anotaciones preventivas previstas por la ley.
En concordancia con la legislación reseñada, la Resolución de 29 de noviembre
de 2018, con remisión a la legislación y resoluciones previas que se citan en los Vistos,
señala: Como afirmara la Resolución de 23 de mayo de 2014, del artículo 3 de la Ley
Hipotecaria resulta que los títulos que contengan actos o contratos inscribibles deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico, expedido por
autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos. Por tanto, en relación con los documentos de origen judicial se exige que el
título correspondiente sea una ejecutoria, siendo así que conforme al artículo 245.4 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial la ejecutoria es “el documento
público y solemne en que se consigna una sentencia firme”. Conforme dispone el
artículo 207, apartado 2, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil: “Son resoluciones
firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado” Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina
reiterada de este Centro Directivo (puesta de manifiesto, entre otras, por las
Resoluciones de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006, 9 de abril de 2007) 15 de julio
de 2010 y 28 de agosto y 18 de diciembre de 2013), que la práctica de asientos
definitivos en el Registro de la Propiedad como las inscripciones o cancelaciones,
ordenados en virtud de documento judicial sólo pueden llevarse a cabo cuando de los
mismos resulte la firmeza de la resolución, de la que, a su vez, resulte la mutación
jurídico real cuya inscripción se ordene o inste (cfr. artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley
Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario). Remitiéndonos en lo demás a la
Resolución citada, en especial a su Fundamento de Derecho 2.
Y la Resolución de 24 de mayo de 2022, también con múltiples remisiones en los
Vistos, establece que: La exigencia de firmeza de las resoluciones judiciales que hayan
de provocar asientos definitivos en el Registro (inscripciones cancelaciones) encuentra
su fundamento en la necesidad de proteger al titular registral. El principio de legitimación
registral parte de la presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo y de que los asientos del
Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria.
El hecho de que solo se exija la firmeza de la resolución judicial para la práctica de
asientos definitivos, como las inscripciones y las cancelaciones, y no para lomar una
anotación preventiva, se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos
pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Con esto queda respondida la calificación negativa del
Sr Registrador: los. asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales
cuando se han practicado en virtud de una resolución judicial firme.