III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3459)
Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de una instancia y cancelación de un asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

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alguno. Practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no
es posible revisar la legalidad en la práctica de dichos asientos ni la calificación positiva
previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos
generan, sin perjuicio de la posibilidad de su rectificación, bien mediante el
consentimiento del titular del asiento inexacto en virtud de documento público, o bien
mediante la oportuna sentencia firme dictada en juicio declarativo contra él entablado. A
este respecto, es doctrina reiterada en relación con el objeto del recurso que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones es, exclusivamente, determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión del recurrente, señaladamente la cancelación de un asiento ya practicado
al entender aquél que se fundamenta en una calificación errónea, cuestión reservada al
conocimiento de los tribunales.”
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
La identidad del Registrador responsable será la del titilar del Registro en cada
momento. Madrid, cuatro de octubre del año dos mil veintidós. El Registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. A. E. interpuso recurso el día 10 de
octubre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

He tenido conocimiento por nota simple del Registro de las Propiedad N.º 29 de
Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2022, aportada al Juicio Verbal (2502) 44/2022
seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 32 de Madrid contra la calificación del Sr.
Registrador de fecha 16 de diciembre de 2021 que la finca 12.282 ha sido inscrita en los
términos establecidos por la escritura de donación, autorizada con fecha 2 de noviembre
de 2017, por el Notario Don Pablo Nava López, número 397 de su protocolo, cuya
presentación dio lugar al asiento 811, del diario 121, asiento en el que también consta
presentada la escritura autorizada, con fecha 30 de noviembre de 2021, por la Notario de
Madrid doña Almudena Zamora Ipas, número 3706/2021 de protocolo.
Como señala la referida nota simple, la inscripción se practica “dada la comunicación
recibida a que se refiere el número 20 y la Sentencia recibida a que se refiere el
número 21 de las notas marginales”, esto es: 20. “Recibida hoy por correo burofax por
Doña C. P. Q., en nombre de Doña C. A. E. en el que se comunica la interposición de
demanda de juicio verbal por impugnación de calificación registral. Madrid 1 de julio
de 2022”. 21. “Recibido por correo sentencia 30/2022 del Juzgado de 1.ª Instancia N º 32
de Madrid por la que se desestima la demanda presentada. por Doña C. P. Q. en nombre
de Doña C. A. E. frente a la calificación desfavorable del Registrador de la Propiedad de
Madrid número 29 de fecha 16 de diciembre de 2021. Madrid, 15 de julio de 2022”.
La inscripción se ha practicado, por tanto, dentro del plazo de apelación ante la
Audiencia Provincial de Madrid, considerando que el mes de agosto es inhábil a efectos
judiciales. Y como le consta al propio Sr. Registrador, con fecha 16 de septiembre
de 2022 ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado 30/2022, de 13 de julio de 2022. El Sr. Registrador no tiene competencia para
practicar dicha inscripción en tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto. Y
es que, mientras está pendiente un recurso sea administrativo, sea judicial, la
competencia para tomar cualquier decisión corresponde al órgano encargado de resolver
dicho recurso. En consecuencia, la inscripción practicada es nula de pleno derecho,
conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ser el Registro de la
Propiedad Administración pública a estos efectos. Se trata de una mera apariencia de
inscripción.

cve: BOE-A-2023-3459
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